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Legislación › Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia.

Artículo 60. Intereses de las aportaciones obligatorias.

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Artículo 60. Interés Intereses de las aportaciones obligatorias.
1. Las aportaciones obligatorias al Capital capital social podrán devengar un interés por la parte efectivamente desembolsada en la cuantía que previamente establezcan estableciesen los Estatutos estatutos o, en su defecto, la Asamblea asamblea general, que no podrá exceder del legal del dinero en más de 3 puntos.
2. La remuneración de las aportaciones obligatorias al capital social estará condicionada a la existencia en el ejercicio económico de resultados positivos o reservas de libre disposición.
3. Si la asamblea general acordase devengar intereses para las aportaciones obligatorias al capital social o repartir retornos, las aportaciones contempladas en el artículo 58.1.b) de la presente Ley de las personas socias que hayan causado baja en la cooperativa y cuyo reembolso haya sido rechazado por el consejo rector tendrán preferencia para percibir dicha remuneración.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de enero de 2012 En vigor BOE-A-2012-1250 Leer Qué cambió
28 de febrero de 1999 Texto original Leer

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