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Legislación › Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia.

Artículo 61. Aportaciones voluntarias al capital social.

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Artículo 61. Aportaciones voluntarias al Capital capital social.
1. La Asamblea asamblea general podrá acordar la admisión de aportaciones voluntarias al Capital capital social a realizar por los socios, las personas socias, fijando las condiciones de las mismas, sin exceder la retribución que se establezca al del interés legal del dinero, dinero incrementado en 6 puntos.
2. Las aportaciones voluntarias deberán habrán de desembolsarse totalmente en el momento de la suscripción y tendrán el carácter de Capital capital social, del que pasan a formar parte.
3. La remuneración de las aportaciones voluntarias al capital social estará condicionada a la existencia en el ejercicio económico de resultados positivos o reservas de libre disposición.
4. Si la asamblea general acordase devengar intereses para las aportaciones voluntarias al capital social o repartir retornos, las aportaciones contempladas en el artículo 58.1.b) de la presente Ley de las personas socias que hayan causado baja en la cooperativa y cuyo reembolso haya sido rechazado por el consejo rector tendrán preferencia para percibir dicha remuneración.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de enero de 2012 En vigor BOE-A-2012-1250 Leer Qué cambió
28 de febrero de 1999 Texto original Leer

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