Legislación › Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia.
Artículo 64. Reembolso de las aportaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de febrero de 1999 y la del 23 de enero de 2012.
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Artículo 64. Reembolso de las aportaciones.
1. Los Estatutos estatutos regularán el derecho de los socios las personas socias al reembolso de sus aportaciones al Capital capital social en caso de baja.
La liquidación de estas aportaciones se hará por su valor nominal según el Balance balance de cierre del ejercicio en que se produzca produjese la baja, pudiendo establecer baja. Pueden establecerse deducciones tan solo sobre todas las cantidades reembolsables por los conceptos de aportaciones obligatorias, el retorno cooperativo a que, en su caso, tengan derecho y fondos de reserva repartibles que, en su caso, pudieran corresponderles, que no serán superiores al 30 por 100 30% en caso de expulsión, expulsión ni al 20 por 100 20% en caso de baja no justificada. justificada; a estos efectos se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 20 de la presente Ley para los supuestos de incumplimiento del plazo de preaviso o del periodo de permanencia mínimo. En caso de baja justificada, no procederá ninguna deducción. deducción alguna.
En ningún caso se podrán aplicar deducciones sobre las aportaciones voluntarias.
2. La decisión sobre el porcentaje de deducción aplicable en cada caso será competencia del órgano de los Administradores administración, en función de las circunstancias que concurran. concurriesen.
3. Sin perjuicio de las deducciones anteriormente citadas, se computarán, en todo su caso, y a efectos del oportuno descuento de la aportación las cantidades que haya de tuvieran que devolverse al socio o la cooperativista que causa baja, las pérdidas pérdidas, imputadas e imputables, reflejadas en el Balance balance de cierre del ejercicio en que se produzca produjese la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provengan de otros anteriores o estén sin compensar.
4. El plazo órgano de reembolso no administración podrá exceder aplazar el reembolso de la liquidación en el plazo que señalen los estatutos sociales, que no será superior a cinco años, años en caso de expulsión o baja no justificada, a partir tres años en caso de baja justificada y a un año en caso de defunción, a contar desde la fecha de del cierre del ejercicio en que la persona socia causó baja. En caso Las cantidades aplazadas darán derecho a percibir el interés legal del dinero desde la fecha de fallecimiento cierre del socio, ejercicio en que la persona socia causó baja, no pudiendo ser actualizadas. Cuando el órgano de administración acordase la devolución de las aportaciones contempladas en el artículo 58.1.b), el reembolso deberá realizarse hacerse en los plazos establecidos, a contar desde la fecha del acuerdo de reembolso.
5. El órgano de administración tendrá un plazo no superior a de un año mes desde el hecho causante. la aprobación de las cuentas del ejercicio en que haya causado baja la persona socia para comunicar la liquidación efectuada.
Las cantidades pendientes 6. Cuando las personas titulares de aportaciones contempladas en el artículo 58.1.b) hayan causado baja, el reembolso que, en su caso, acordase el consejo rector se efectuará por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso o, cuando no serán susceptibles hubiera tal solicitud, por orden de actualización, pero darán derecho a percibir antigüedad de la fecha de la baja.
7. En caso de ingresos de nuevas personas socias, las aportaciones al capital social de las mismas habrán de efectuarse mediante la adquisición de las aportaciones contempladas en el interés legal del dinero, incrementado a partir del segundo año artículo 58.1.b) cuyo reembolso hubiese sido solicitado por baja de sus titulares. Esta adquisición se producirá por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso de este tipo de aportaciones y, en 2 puntos cada año, acumulativamente. caso de solicitudes de igual fecha, la adquisición se distribuirá en proporción al importe de las aportaciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de enero de 2012 En vigor | BOE-A-2012-1250 | Leer | Qué cambió |
| 28 de febrero de 1999 | Texto original | Leer |


