LexTotal

Legislación › Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia.

Artículo 66. Determinación del resultado del ejercicio.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de febrero de 1999 y la del 23 de enero de 2012. Tachado: lo que se quitó (46 palabras). Subrayado: lo que se añadió (268 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 66. Determinación del resultado del ejercicio.
1. Para la determinación del resultado del ejercicio se aplicarán las normas y criterios establecidos en el Código de Comercio y en por la normativa contable que resulte de aplicación. general contable.
2. No obstante, Sin embargo, se considerarán también como gastos deducibles para la determinación del resultado del ejercicio los siguientes:
a) El importe de los bienes entregados por las personas socias para la gestión cooperativa, en valoración no superior a los precios reales de liquidación, así como el importe de los anticipos laborales societarios de los socios trabajadores las personas socias trabajadoras y de trabajo trabajo, en cuantía global no superior a las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad correspondiente.
b) Los intereses adeudados y las remuneraciones por las aportaciones al Capital capital social y por las prestaciones y financiaciones financiación no integradas en el Capital social. capital social, sea cual fuese la modalidad de aquéllas.
3. Los beneficios obtenidos de las operaciones cooperativizadas realizadas con terceros no socios se destinarán en un 50%, como mínimo, al Fondo de Reserva Obligatorio y figurarán Obligatorio, figurando en la contabilidad por separado.
Los beneficios procedentes de plusvalías en la enajenación de los elementos del activo inmovilizado o los obtenidos de otras fuentes ajenas a los fines específicos de la cooperativa, así como los derivados de inversiones o participaciones en sociedades de naturaleza no cooperativa, se destinarán en un 50 por 100 50% como mínimo al Fondo de Reserva Obligatorio Obligatorio, y al menos el resto según determine la asamblea general, con las siguientes excepciones:
a) Los derivados de ingresos procedentes de inversiones o participaciones financieras, o
en un 25 sociedades no cooperativas cuando estas realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa, que se considerarán, a todos los efectos, resultados cooperativos.
b) Las plusvalías obtenidas
por 100 la enajenación de elementos del inmovilizado material destinados al cumplimiento del fin social, cuando se reinvirtiese la totalidad de su importe en nuevos elementos del inmovilizado, con idéntico destino, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la dotación fecha de Capital social debidamente acreditado la entrega o puesta a cada socio disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores, siempre que permaneciesen en función su patrimonio, salvo pérdidas justificadas, hasta que finalice su periodo de amortización.
c) Para la determinación de los resultados extracooperativos se imputará a los ingresos derivados de estas operaciones, además de los gastos específicos necesarios para
su participación obtención, la parte que, según criterios de imputación fundados, correspondiese de los gastos generales de la cooperativa.
4. No obstante lo anterior, la cooperativa podrá optar
en sus estatutos por la no contabilización separada de los resultados extracooperativos, con las actividades cooperativizadas. consecuencias establecidas en la Ley estatal de cooperativas en este supuesto, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.4 de la presente Ley. En todo caso, se mantiene la obligación de dotar los fondos legales en los términos fijados en el artículo 67.1.a) de la presente Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de enero de 2012 En vigor BOE-A-2012-1250 Leer Qué cambió
28 de febrero de 1999 Texto original Leer

← Artículo 65 Índice Artículo 67 →