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Legislación › Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia.

Artículo 67. Distribución de los excedentes. El retorno cooperativo.

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Artículo 67. Distribución de los excedentes netos. excedentes. El retorno cooperativo.
1. Anualmente, de los excedentes netos contabilizados para la determinación del resultado del ejercicio, una vez deducidas las pérdidas de ejercicios anteriores y antes de la consideración del impuesto de sociedades del ejercicio económico económico, se destinará:
a) Al Fondo de Reserva Obligatorio y al Fondo de Formación y Promoción Obligatorio, una cuantía global mínima del 30 por 100, destinándose un 5 por 100 de los excedentes como mínimo 20%, y al Fondo de Formación y Promoción y Promoción, al menos un 20 por 100 de estos excedentes 5%.
b) De los beneficios extracooperativos y extraordinarios, como mínimo un 50%
al Fondo de Reserva Obligatorio. Obligatorio, salvo para las cooperativas que se acogiesen a lo dispuesto en el artículo 66.4 de la presente Ley.
b) El resto resto, satisfechos los impuestos exigibles, estará a disposición de la Asamblea asamblea general, que podrá distribuirlo en la forma siguiente: Al al retorno cooperativo a los socios, las personas socias, a la dotación a fondos de reserva voluntarios con carácter irrepartible o repartible en todo o en parte, de libre disposición, al incremento de los fondos de reserva obligatorios y a la participación de los trabajadores asalariados del personal trabajador asalariado en los resultados de la cooperativa.
2. El retorno cooperativo es la parte del excedente disponible que la Asamblea asamblea general acuerde acordase repartir entre los socios, las personas socias, que se acreditará a los mismos las mismas en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada socio persona socia con la cooperativa, sin que en ningún caso pueda acreditarse en caso alguno en función de las aportaciones al Capital capital social.
3. La cooperativa podrá regular en sus Estatutos estatutos o por acuerdo de la Asamblea asamblea general el derecho de sus trabajadores asalariados su personal trabajador asalariado a participar en los resultados. Esta participación tendrá carácter salarial y sustituirá al complemento de similar naturaleza establecido, en su caso, en la normativa laboral de aplicación, salvo que fuese inferior a dicho complemento, complemento; en cuyo caso tal caso, se aplicará este último.
4. Los fondos de reserva voluntarios de libre disposición son aquellos creados por la asamblea general mediante acuerdo expreso que podrá determinar su naturaleza, como repartible o no, y regular su funcionamiento contemplando expresamente los supuestos de repartibilidad, en su caso.
En defecto de pronunciamiento expreso de la asamblea general sobre su naturaleza, estos fondos no serán repartibles entre las personas socias en caso de baja de estas.
A los fondos de reserva voluntarios podrán destinarse los excedentes del ejercicio, cooperativos o extracooperativos, una vez satisfechos los impuestos exigibles.
El derecho de reintegro de la participación de las personas socias que causasen baja en los fondos repartibles únicamente procederá en proporción a la contribución realizada por la persona cooperativista en su generación, considerando la actividad cooperativizada desarrollada y las pérdidas que fuesen imputadas o estén pendientes de imputar, y solo procederá cuando la asamblea general lo haya acordado al hacer la correspondiente dotación y en las condiciones establecidas en dicho acuerdo.
En todo caso, los fondos de reserva voluntarios responderán en primer lugar en el supuesto de compensación de pérdidas, sin más limitación que la establecida por la asamblea general que acordase la imputación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de enero de 2012 En vigor BOE-A-2012-1250 Leer Qué cambió
28 de febrero de 1999 Texto original Leer

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