Legislación › Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia.
Artículo 69. Imputación de pérdidas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de febrero de 1999 y la del 23 de enero de 2012.
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Artículo 69. Imputación de pérdidas.
1. Los Estatutos estatutos podrán fijar los criterios para la compensación de las pérdidas, siendo válido imputarlas a una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros resultados positivos, dentro del plazo máximo de siete años.
2. En la compensación de pérdidas, la cooperativa tendrá que sujetarse al orden siguiente:
a) Al Fondo de Reserva Obligatorio. A los fondos de reserva
b)voluntarios. voluntarios de libre disposición, si existiesen, podrá imputarse la totalidad de las pérdidas.
b) Al Fondo de Reserva Obligatorio.
c) La cuantía no compensada con los fondos obligatorios de reserva de libre disposición y voluntarios obligatorios se imputará a los socios las personas socias en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada uno una de ellos ellas con la cooperativa, sin cooperativa. Si estas operaciones o servicios realizados fueran inferiores a los que como mínimo está obligada a realizar la persona socia con arreglo a lo establecido en ningún caso los estatutos sociales, la imputación de las referidas pérdidas se efectuará en proporción a la actividad cooperativizada mínima obligatoria, sin que puedan imputarse en caso alguno en función de las aportaciones al Capital capital social.
3. Las pérdidas imputadas a cada socio cooperativista se satisfarán de alguna de las formas siguientes:
1) a) Directamente o mediante deducciones en sus aportaciones al Capital social, dentro del ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan. capital social.
2) b) Con cargo a los retornos que puedan corresponder al socio pudieran corresponderle dentro de los siete años siguientes como máximo si máximo. Si quedasen pérdidas sin compensar, que deberán transcurrido dicho plazo, habrán de ser satisfechas por el mismo la persona socia en un el plazo máximo de un mes. mes a contar a partir del requerimiento expreso formulado por el órgano de administración.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de enero de 2012 En vigor | BOE-A-2012-1250 | Leer | Qué cambió |
| 28 de febrero de 1999 | Texto original | Leer |


