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Legislación › Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia.

Artículo 84. Transformación de cooperativas en otras sociedades.

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Artículo 84. Transformación de cooperativas en otras sociedades.
1. Las sociedades cooperativas podrán transformarse en sociedades civiles o mercantiles de cualquier clase, de conformidad con la normativa que les resulte de aplicación, sin que ello afecte a la personalidad jurídica de la sociedad transformada.
2. La transformación se regirá por los siguientes requisitos:
a) El acuerdo de transformación deberá habrá de ser adoptado por la Asamblea asamblea general, de conformidad y con los requisitos establecidos en la presente Ley para la modificación de Estatutos. estatutos.
b) La Asamblea asamblea general deberá habrá de aprobar el Balance balance de la sociedad previamente auditado externamente, cerrado el día anterior al del acuerdo de transformación, así como las menciones exigidas por la Ley de aplicación al tipo de sociedad en que pretenda pretendiera transformarse.
c) El acuerdo deberá habrá de publicarse en el «Diario ''Diario Oficial de Galicia» Galicia'' y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia donde radique el domicilio social de la cooperativa.
d) El acuerdo de transformación, con el Balance balance y las menciones señaladas en la letra b) anterior, deberá habrá de elevarse a escritura pública, que incorporará informe de los expertos independientes persona experta independiente sobre el patrimonio social, los cuales serán designados que será designada de conformidad con lo previsto en la legislación mercantil o, en su defecto, por el Consejo Gallego de Cooperativas.
La escritura pública de transformación también deberá habrá de recoger, en su caso, la relación de los socios las personas socias que hayan hubiesen ejercido el derecho de separación y el Capital capital que representen, representen; en cuyo caso tal caso, se incorporará a la mencionada escritura el Balance balance final cerrado el día anterior al del otorgamiento de la misma.
e) Se solicitará del Registro registro de Cooperativas cooperativas competente, previa acreditación del destino de las cantidades a que se refiere el número 4 de este artículo, certificación en la que consten la transcripción literal de los asientos que hayan de quedar vigentes y la declaración de inexistencia de obstáculos para la inscripción de la transformación, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente.
Este registro efectuará anotación preventiva de la transformación. Inscrita la transformación en el registro que corresponda, correspondiese, este lo comunicará de oficio al de cooperativas, el cual que procederá a la cancelación de los asientos relativos a la sociedad.
3. Los socios Las personas socias tendrán derecho a separarse en los mismos términos y plazos establecidos en el artículo 80 de la presente Ley para el caso de fusión, teniendo derecho al reembolso inmediato de sus aportaciones.
4. El valor nominal del Fondo de Reserva Obligatorio, del Fondo de Formación y Promoción y de cualquier otro fondo o dotación que tenga tuviera el carácter de irrepartible recibirá el destino establecido para el caso de disolución y liquidación de la cooperativa. Recibirá el mismo destino el 50 por 100 del valor del El resto del patrimonio social de la cooperativa según el resultado de la valoración efectuada con arreglo a lo dispuesto en la letra d) del número 2 de este artículo, excepto el importe correspondiente a las aportaciones de los socios y de los fondos repartibles.
El resto podrá transferirse por acuerdo de la Asamblea general
se transferirá a la nueva sociedad, si bien, y a los efectos señalados en el siguiente párrafo, quedará –descontado el importe correspondiente a las aportaciones de las personas socias y de los fondos repartibles– afectado durante un plazo de cinco años, contados a contar a partir de la fecha de constitución de la misma, nueva sociedad, al fin previsto para los supuestos de disolución y liquidación.
En el supuesto de que se produzca produjese la disolución, quiebra o transformación en otra sociedad disolución antes de transcurrir haber transcurrido el plazo anteriormente señalado, el Consejo Gallego de Cooperativas posee ostenta, respecto a esa parte parte, la condición de acreedor preferente al efecto de recuperar dicho importe. los fines previstos en la presente Ley para la disolución y liquidación de cooperativas.
5. El acuerdo de transformación en algún tipo de entidad de cuyas deudas respondan personalmente las personas socias tan solo surtirá efectos respecto a los que hayan votado a favor del acuerdo.
Las personas socias que, como consecuencia de la transformación, pasasen a responder personalmente de las deudas sociales responderán de igual forma de las deudas anteriores de la sociedad cooperativa.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de enero de 2012 En vigor BOE-A-2012-1250 Leer Qué cambió
28 de febrero de 1999 Texto original Leer

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