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Legislación › Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia.

Artículo 89. Proceso de liquidación.

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Artículo 89. Proceso de liquidación.
1. Abierto el proceso de liquidación, y salvo disposición en contra de los estatutos sociales o por acuerdo en contrario de la asamblea general de la cooperativa, las funciones del órgano de liquidación serán asumidas por el órgano de administración. En caso contrario, se designará de entre los socios las personas socias de la cooperativa a los liquidadores, al órgano de liquidación, en número impar, que serán elegidos será elegido mediante votación secreta por la Asamblea general. asamblea general, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 43.4 de la presente Ley.
Podrán ser retribuidos percibir retribuciones por sus funciones, siempre que se acuerde acordase por la Asamblea asamblea general, compensándoseles compensándoseles, en todo caso caso, los gastos que se les originen. originasen.
2. El Salvo en el supuesto de que el órgano de administración asumiese dicha función, el nombramiento del órgano de los liquidadores liquidación no producirá surtirá efectos hasta el momento de su aceptación, acreditada conforme con arreglo a lo establecido para los Administradores, la administración, requiriendo además para su eficacia frente a terceros su inscripción en el Registro registro de Cooperativas. cooperativas.
3. Transcurridos Para el supuesto de que el órgano de administración no asumiese dicha función, y transcurridos dos meses desde la disolución sin que se hubiese haya efectuado el nombramiento de liquidadores y órgano de liquidación, o no producida la aceptación del cargo, los Administradores y los Interventores el órgano de administración y, en su caso, el órgano de intervención deberán, y cualquier socio persona socia podrá, solicitar del Consejo Gallego de Cooperativas el nombramiento de liquidadores, liquidadores o liquidadoras, que podrá recaer en personas no socios socias de la cooperativa. Transcurrido dicho plazo, el propio Consejo consejo podrá efectuar el nombramiento de oficio.
4. La renuncia de los liquidadores o liquidadoras podrá ser aceptada aceptarse por la Asamblea asamblea general aunque el asunto no constase en el orden del día, día; en cuyo caso tal caso, se procederá en el mismo acto a la designación de quienes hayan quien haya de sustituirles. sustituirlos o sustituirlas.
En el supuesto de cese por cualquier otra causa deberán habrán de convocar Asamblea asamblea para proveer las vacantes en el plazo máximo de quince días.
Los liquidadores o liquidadoras continuarán ocupando ostentando sus cargos hasta el momento en que se produzca la produjese su sustitución y los sustitutos hayan aceptado o sustitutas aceptasen el cargo.
5. Durante el período periodo de liquidación se observarán las normas legales y estatutarias de aplicación aplicables sobre régimen de las Asambleas asambleas generales. Éstas Estas serán convocadas por los liquidadores, quienes liquidadores o liquidadoras, que las presidirán y les darán cuenta de la marcha de la liquidación para que acuerden lo que convenga conviniese al interés común.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de enero de 2012 En vigor BOE-A-2012-1250 Leer Qué cambió
28 de febrero de 1999 Texto original Leer

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