Legislación › Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias.
Artículo 33. Autorización de obras.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de abril de 1999 y la del 1 de septiembre de 2017.
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Artículo 33. Autorización de obras.
1. Hasta la aprobación definitiva del Plan Especial plan especial de Protección, protección, las obras en edificios y espacios libres incluidos en el ámbito de un Conjunto Histórico conjunto histórico precisarán de autorización previa del Cabildo Insular. cabildo insular.
2. Desde la aprobación definitiva del Plan Especial plan especial de Protección, protección, los Ayuntamientos ayuntamientos serán competentes para autorizar directamente las obras que afecten a inmuebles que no hayan sido declarados bien de interés cultural, ni con expediente incoado, ni estén comprendidos en su entorno. Previamente a la concesión de la licencia, el Ayuntamiento deberá dar cuenta al Cabildo Insular de su contenido para obtener su conformidad, que se entenderá otorgada si en el plazo de quince días no se hubiera denegado. Cuando afecten a edificios catalogados, deberán acompañarse copias del proyecto aprobado y de la licencia.
3. El Cabildo Insular cabildo insular podrá ordenar cautelarmente la suspensión de las obras contrarias al plan aprobado.
4. Las obras de las Administraciones Públicas, administraciones públicas, incluidos los propios Ayuntamientos, ayuntamientos, que se lleven a cabo en los Conjuntos Históricos conjuntos históricos y que únicamente cuando no se hallen previstas en el Plan Especial plan especial de Protección, protección, necesitarán asimismo autorización previa del Cabildo Insular cabildo insular correspondiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de septiembre de 2017 En vigor | BOE-A-2017-10295 | Leer | Qué cambió |
| 24 de abril de 1999 | Texto original | Leer |


