Legislación › Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias.
Artículo 42. Prohibición de enajenación.
Artículo 42. Prohibición de enajenación.
1. Los bienes muebles inventariados, o incluidos como vinculados en la declaración de un bien de interés cultural, que estén en posesión de instituciones eclesiásticas, no podrán ser transferidos, enajenados o cedidos a entidades mercantiles o a particulares.
2. Tampoco podrán ser enajenados los bienes muebles inventariados propios de las Administraciones Públicas de Canarias, salvo las transmisiones que se efectúen entre sí. Las transmisiones o permutas de bienes muebles históricos de alguna de las Administraciones Públicas de Canarias con otras del Estado requerirá informe favorable del Consejo Canario del Patrimonio Histórico.


