Legislación › Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias.
Artículo 99. Sanciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de abril de 1999 y la del 28 de noviembre de 2002.
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Artículo 99. Sanciones.
1. Las infracciones cuyos daños puedan ser evaluados económicamente serán sancionadas con multa del tanto al cuádruple del valor del daño causado. En caso contrario se sancionarán con arreglo a la siguiente escala:
a) Las infracciones leves, con multa desde 100.000 a 1.000.000 multas de pesetas. hasta tres mil euros.
b) Las graves, con multa desde 1.000.001 tres mil un euros hasta 25.000.000 de pesetas. ciento cincuenta mil euros.
c) Las muy graves, con multas desde 25.000.001 ciento cincuenta mil un euros hasta 100.000.000 de pesetas. seiscientos mil euros.
2. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción, la sanción será incrementada hasta el límite del beneficio.
3. Las sanciones se graduarán de acuerdo con el principio de proporcionalidad, intencionalidad, reiteración y gravedad de los daños ocasionados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de noviembre de 2002 En vigor | BOE-A-2002-24642 | Leer | Qué cambió |
| 24 de abril de 1999 | Texto original | Leer |


