Legislación › Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés.
Artículo 99. Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2000 y la del 1 de enero de 2004.
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Artículo 99. Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
1. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa se incluyeran edificaciones declaradas Bienes Aragoneses de Interés Cultural y Bienes Catalogados del Patrimonio Cultural Aragonés en las que sus propietarios hubieren sufragado, sin haber obtenido ayuda pública, obras de conservación o rehabilitación cuyo importe, en la fecha de su realización, superara la cuarta parte del valor catastral del inmueble, incluido el valor del suelo, se aplicará, para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, una reducción del 50 por 100 de su valor. (Derogada)
2. Dicho beneficio, que no será transmisible, podrá incidir únicamente en los herederos y legatarios y se aplicará a petición de parte interesada, previa acreditación de la catalogación del inmueble, de su valoración catastral y de las obras realizadas.
3. La reducción será incompatible con cualquier otra que, sobre los mismos bienes, pudiera establecerse en la normativa del Impuesto. En caso de concurrencia de dos o más reducciones, el sujeto pasivo podrá elegir cuál de las reducciones se aplica en su liquidación.
4. Para el cómputo global de las obras ejecutadas, se tendrá en cuenta el importe de todas las sufragadas por el mismo titular del inmueble en un período máximo de diez años, considerando individualmente el valor catastral que tuviera el inmueble en cada una de las fechas de finalización de las diversas obras.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2004 En vigor | BOE-A-2004-2227 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2000 | BOE-A-2000-1654 | Leer | Qué cambió |
| 30 de marzo de 1999 | Texto original | Leer |


