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Legislación › Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los Productores e Industriales Agroalimentarios de las Illes Balears.

Artículo 26. Adopción de medidas cautelares.

Artículo 26. Adopción de medidas cautelares.

1. En aquellos supuestos en que existan claros indicios de infracción en materia de producción y comercialización agroalimentaria, el Inspector si lo estima conveniente y necesario podrá adoptar motivadamente cuantas medidas cautelares o preventivas considere oportunas en aras de evitar daños y perjuicios. En particular en los siguientes supuestos:

a) Cuando se vulneren de forma generalizada los legítimos intereses económicos y sociales del sector agroalimentario.

b) Cuando se use inadecuadamente el nombre de la zona o sistema de producción o elaboración.

c) Si se comprueba que se transportan o comercializan medios de producción o productos alimenticios, para los que se haya prescrito un documento de acompañamiento, y éste no se acompaña o contiene indicaciones falsas, erróneas o incompletas.

d) Cuando existan indicios de riesgo para la salud y la seguridad de las personas.

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