Legislación › Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia.
Artículo 5. Reducción de tarifas eléctricas de consumidores domésticos y de precios de producción en Régimen Especial.
Artículo 5. Reducción de tarifas eléctricas de consumidores domésticos y de precios de producción en Régimen Especial.
Uno. Con carácter excepcional, las tarifas de baja tensión 1.0, 2.0 y 2.0.N (nocturna) que aplican las empresas distribuidoras de energía eléctrica, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, se disminuyen, en promedio global conjunto de ellas, en el 1,5 por 100 sobre las tarifas que entraron en vigor el día 1 de enero de 1999.
Dos. El término de potencia y el término de energía de las tarifas afectadas son los siguientes:
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Baja tensión |
Término de potencia Tp: Ptas./Kw y mes |
Término de energía Te: Ptas./Kwh |
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1.0 Potencia hasta 770 w |
44 |
9,89 |
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2.0 General, potencia no superior a 15 Kw |
247 |
14,03 |
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2.0. N (nocturna) |
247 |
(1) |
(1) Energía consumida día (punta y llano): 14,41 pesetas/kwh de término de energía.
Energía consumida noche (valle): 6,54 pesetas/kwh de término de energía.
Tres. Los precios de los términos de potencia y energía para aquellas instalaciones acogidas al régimen establecido en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras, abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, disminuyen un 0,74 por 100 adicional sobre la rebaja del 3,22 por 100 acometida en el artículo 2.2 de Real Decreto 2821/1998, de 23 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1999.
Dichos precios son los que se establecen a continuación:
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Tipo instalación |
Potencia instalada |
Ptas./Kw y mes |
Ptas./Kwh |
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Grupo A |
PR ó = 100 |
315 |
10,45 |
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Grupo B |
PR ó = 100 |
625 |
9,21 |
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Grupo C, D y E |
PR ó = 15 |
1.604 |
7,27 |
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15RPR ó = 30 |
1.553 |
7,00 |
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30RPR ó = 100 |
1.508 |
6,78 |
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Grupo F |
PR ó = 10 |
315 |
10,45 |
Cuatro. Anualmente, o cuando circunstancias especiales lo aconsejen, previos los trámites e informes oportunos, el Gobierno, mediante Real Decreto, procederá a la modificación de las tarifas y precios a que se refieren los apartados anteriores del presente artículo.


