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Legislación › Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia.

Artículo 5. Reducción de tarifas eléctricas de consumidores domésticos y de precios de producción en Régimen Especial.

Artículo 5. Reducción de tarifas eléctricas de consumidores domésticos y de precios de producción en Régimen Especial.

Uno. Con carácter excepcional, las tarifas de baja tensión 1.0, 2.0 y 2.0.N (nocturna) que aplican las empresas distribuidoras de energía eléctrica, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, se disminuyen, en promedio global conjunto de ellas, en el 1,5 por 100 sobre las tarifas que entraron en vigor el día 1 de enero de 1999.

Dos. El término de potencia y el término de energía de las tarifas afectadas son los siguientes:

Baja tensión

Término de potencia

Tp: Ptas./Kw y mes

Término de energía

Te: Ptas./Kwh

1.0 Potencia hasta 770 w

44

9,89

2.0 General, potencia no superior a 15 Kw

247

14,03

2.0. N (nocturna)

247

(1)

(1) Energía consumida día (punta y llano): 14,41 pesetas/kwh de término de energía.

Energía consumida noche (valle): 6,54 pesetas/kwh de término de energía.

Tres. Los precios de los términos de potencia y energía para aquellas instalaciones acogidas al régimen establecido en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras, abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, disminuyen un 0,74 por 100 adicional sobre la rebaja del 3,22 por 100 acometida en el artículo 2.2 de Real Decreto 2821/1998, de 23 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1999.

Dichos precios son los que se establecen a continuación:

Tipo instalación

Potencia instalada

Ptas./Kw y mes

Ptas./Kwh

Grupo A

PR ó = 100

315

10,45

Grupo B

PR ó = 100

625

9,21

Grupo C, D y E

PR ó = 15

1.604

7,27

15RPR ó = 30

1.553

7,00

30RPR ó = 100

1.508

6,78

Grupo F

PR ó = 10

315

10,45

Cuatro. Anualmente, o cuando circunstancias especiales lo aconsejen, previos los trámites e informes oportunos, el Gobierno, mediante Real Decreto, procederá a la modificación de las tarifas y precios a que se refieren los apartados anteriores del presente artículo.

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