Legislación › Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales.
Artículo 6. Gratificaciones e indemnizaciones al personal participante en los procesos electorales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de abril de 1999 y la del 21 de diciembre de 2002.
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Artículo 6. Gratificaciones e indemnizaciones a los miembros de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona, Secretarios de Ayuntamientos y al personal a su servicio. participante en los procesos electorales.
1. Los miembros de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona tendrán derecho, por el desempeño de sus funciones en los procesos electorales, dependiendo de la naturaleza de éstos o de la coincidencia de celebración en la misma fecha de dos o más procesos de ámbito nacional, así como del número de Mesas existentes en las provincias respectivas, a las gratificaciones cantidades que a continuación se fijan: fijan a continuación:
A) GRATIFICACIONES
I. Elecciones 1.º Gratificaciones por elecciones generales o al Parlamento Europeo Europeo:
a) Los miembros de las Juntas Electorales Provinciales percibirán las gratificaciones fijas que a continuación se determinan: determinan a continuación:
Pesetas ·
Euros
·
Provincias con un censo superior a 1.000 Mesas electorales:
·
·
Presidentes
·
445.360 2.840,50
·
Secretarios
·
417.525 2.662,97
·
Vocales judiciales y Delegados de la Oficina del Censo Electoral
·
194.845 1.242,72
·
Vocales no judiciales
·
111.340 710,13
·
Provincias con un censo de 500 a 1.000 Mesas electorales:
·
·
Presidentes
·
417.525 2.662,97
·
Secretarios
·
389.690 2.485,44
·
Vocales judiciales y Delegados de la Oficina del Censo Electoral
·
178.144 1.136,20
·
Vocales no judiciales
·
100.206 639,11
·
Provincias con un censo inferior a 500 Mesas:
·
·
Presidentes
·
389.690 2.485,44
·
Secretarios
·
361.855 2.307,91
·
Vocales judiciales y Delegados de la Oficina del Censo Electoral
·
167.010 1.065,19
·
Vocales no judiciales
·
89.072 568,10
·
b) Los miembros de todas las Juntas Electorales de Zona, Zona percibirán como gratificación fija las siguientes cantidades:
Pesetas ·
Euros
·
Presidentes
·
334.020 2.130,38
·
Secretarios
·
306.185 1.952,84
·
Vocales judiciales
·
139.175 887,66
·
Vocales no judiciales
·
77.938 497,09
·
Las Juntas Electorales de Zona de Ceuta y Melilla, de acuerdo con el artículo 8.4 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, acumulan en sus respectivos Distritos distritos las funciones correspondientes a las Juntas Electorales Provinciales.
II. Elecciones 2.º Gratificaciones por elecciones municipales y a Cabildos Insulares Insulares:
a) Los miembros de todas las Juntas Electorales Provinciales, con excepción de las de Las Palmas de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife, percibirán como gratificación fija las siguientes cantidades:
Pesetas ·
Euros
·
Presidentes
·
334.020 2.130,38
·
Secretarios
·
306.185 1.952,84
·
Vocales judiciales y Delegados de la Oficina del Censo Electoral
·
111.340 710,13
·
Vocales no judiciales
·
77.938 497,09
·
b) Los miembros de todas las Juntas Electorales de Zona, Zona así como las Juntas Electorales Provinciales de las Las Palmas de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife, Tenerife percibirán, como gratificación fija, gratificación, las siguientes cantidades:
Pesetas ·
Euros
·
Presidentes
·
389.690 2.485,44
·
Secretarios
·
361.855 2.307,91
·
Vocales judiciales
·
167.010 1.065,19
·
Vocales no judiciales
·
100.206 639,11
·
Los Delegados de la Oficina del Censo Electoral, Electoral en las Juntas Electorales Provinciales de Las Palmas de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife percibirán la misma cantidad que los Vocales judiciales.
III. 3.º Gratificaciones por Elecciones generales y al Parlamento Europeo, cuando su celebración tenga lugar el mismo día día:
a) Los miembros de las Juntas Electorales Provinciales percibirán las gratificaciones fijas que a continuación se determinan: determinan a continuación:
Pesetas ·
Euros
·
Provincias con un censo superior a 1.000 Mesas electorales:
·
·
Presidentes
·
534.432 3.408,60
·
Secretarios
·
501.030 3.195,56
·
Vocales judiciales y Delegados de la Oficina del Censo Electoral
·
233.814 1.491,26
·
Vocales no judiciales
·
133.608 852,15
·
Provincias con un censo de 500 a 1.000 Mesas electorales:
·
·
Presidentes
·
501.030 3.195,56
·
Secretarios
·
467.628 2.982,53
·
Vocales judiciales y Delegados de la Oficina del Censo Electoral
·
213.773 1.363,44
·
Vocales no judiciales
·
120.247 766,93
·
Provincias con un censo inferior a 500 Mesas electorales:
·
·
Presidentes
·
467.628 2.982,53
·
Secretarios
·
434.226 2.769,49
·
Vocales judiciales y Delegados de la Oficina del Censo Electoral
·
200.412 1.278,33
·
Vocales no judiciales
·
106.886 681,72
·
b) Los miembros de todas las Juntas Electorales de Zona, Mesas efectivamente constituídas, Zona percibirán como gratificación fija las siguientes cantidades:
Pesetas ·
Euros
·
Presidentes
·
400.824 2.556,45
·
Secretarios
·
367.422 2.343,41
·
Vocales judiciales
·
167.010 1.065,19
·
Vocales no judiciales
·
93.526 596,51
·
IV. Elecciones Generales 4.º Gratificaciones por elecciones generales o/y al Parlamento Europeo y Elecciones Municipales, elecciones municipales, cuando su celebración tenga lugar el mismo día día:
a) Los miembros de las Juntas Electorales Provinciales percibirán las gratificaciones fijas que a continuación se determinan: determinan a continuación:
Pesetas ·
Euros
·
Provincias con un censo superior a 1.000 Mesas electorales:
·
·
Presidentes
·
534.432 3.408,60
·
Secretarios
·
501.030 3.195,56
·
Vocales judiciales y Delegados de la Oficina del Censo Electoral
·
233.814 1.491,26
·
Vocales no judiciales
·
133.608 852,15
·
Provincias con un censo de 500 a 1.000 Mesas electorales:
·
·
Presidentes
·
501.030 3.195,56
·
Secretarios
·
467.628 2.982,53
·
Vocales judiciales y Delegados de la Oficina del Censo Electoral
·
213.773 1.363,44
·
Vocales no judiciales
·
120.247 766,93
·
Provincias con un censo inferior a 500 Mesas electorales:
·
·
Presidentes
·
467.628 2.982,53
·
Secretarios
·
434.226 2.769,49
·
Vocales judiciales y Delegados de la Oficina del Censo Electoral
·
200.412 1.278,23
·
Vocales no judiciales
·
106.886 681,72
·
b) Los miembros de todas las Juntas Electorales de Zona percibirán como gratificación fija las siguientes cantidades:
Pesetas ·
Euros
·
Presidentes
·
467.628 2.982,53
·
Secretarios
·
434.226 2.769,49
·
Vocales judiciales
·
200.412 1.278,23
·
Vocales no judiciales
·
120.247 766,93
·
El derecho al percibo a la percepción de las gratificaciones señaladas en este apartado los apartados anteriores nacerá desde el momento en que se tome posesión del cargo correspondiente, y se entiende referido a la totalidad del tiempo en el que las respectivas Juntas Electorales cumplan sus funciones desde su constitución cons titución hasta que concluyan concluya su mandato por expiración del plazo legal.
En el supuesto de que el desempeño del cargo de alguno de sus miembros sea inferior al mandato legal de la Junta respectiva, tendrá derecho exclusivamente a una cantidad proporcional al tiempo efectivo del desempeño del cargo. En el caso de que un miembro de una Junta Electoral desempeñe cargos con distinta remuneración en la misma Junta, percibirá la parte proporcional que le corresponda según el tiempo de permanencia en cada cargo.
El abono de estas gratificaciones se realizará una vez haya concluido el mandato de las Juntas Electorales.
B) LOCOMOCION 5.º Cuando los miembros de las Juntas
a)Electorales Electorales, para asistir a reuniones reglamentariamente convocadas convocadas, tengan que desplazarse fuera del municipio de su residencia habitual les serán abonados íntegramente los gastos de transporte, y si utilizaran su vehículo particular particular, se les abonará cada kilómetro recorrido a razón de 24 pesetas. 0,17 euros. Esta asignación se actualizará en la misma cuantía en que se actualice dicho importe para el abono de los gastos de locomoción en el sector público. ámbito de la Administración General del Estado.
b) 2. Los Jueces de Primera Instancia o de Paz a que alude el artículo 101 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, percibirán percibirán, en concepto de indemnización indemnización, la cantidad de 8.300 pesetas, 52,93 euros, más los gastos de locomoción que les ocasione el desplazamiento a la sede de la Junta Electoral que deba realizar el escrutinio, para la entrega de la documentación electoral.
2. 3. A los Secretarios de los Ayuntamientos, en cuanto Delegados de las Juntas Electorales de Zona, se les abonará abonarán unas cantidades fijas, que vendrán determinadas por el número total de Mesas electorales que efectivamente se constituyan en el municipio o municipios en los que actúen como tales, con independencia de la naturaleza de agrupados o acumulados que tengan los mismos aquéllos con relación al titular de la Secretaría.
a) Los importes a abonar, cualquiera que sea la naturaleza del proceso que se celebre, serán los siguientes:
Pesetas ·
Euros
·
Secretaría con un número no superior a 10 Mesas
·
100.206 639,11
·
Secretarías de 11 a 50 Mesas
·
111.340 710,13
·
Secretarías con más de 50 Mesas
·
122.474 781,14
·
b) En el supuesto de coincidir en la misma fecha la celebración de dos o más procesos electorales de ámbito nacional, se abonarían abonarán las siguientes cantidades:
Pesetas ·
Euros
·
Secretaría con un número no superior a 10 Mesas
·
120.247 766,93
·
Secretarías de 11 a 50 Mesas
·
133.608 852,15
·
Secretarías con más de 50 Mesas
·
146.969 937,37
·
3. 4. El derecho al percibo a la percepción de las gratificaciones previstas en el apartado anterior se entiende referido a la totalidad del proceso electoral. En el supuesto de que se permanezca en el cargo por un tiempo inferior inferior, tendrá sólo derecho a una cantidad proporcional al que haya permanecido en él. El abono de estas gratificaciones se realizará una vez haya concluido el mandato de las Juntas Electorales.
En el supuesto de que el titular de una Secretaría sea adscrito a un nuevo Ayuntamiento Ayuntamiento, durante la celebración del proceso electoral, electoral percibirá, en su caso, además, la diferencia que le corresponda con lo ya percibido, si el Ayuntamiento de destino está comprendido en un tramo distinto al de origen.
4. 5. Para remunerar los servicios extraordinarios prestados por el personal colaborador a de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona, se asignará la cantidad de 6.680 pesetas 42,60 euros por cada una de las Mesas mesas que efectivamente se constituyan en la respectiva provincia.
En el supuesto de coincidir en la misma fecha la celebración de dos o más procesos electorales de ámbito nacional, se asignará la cantidad de 8.016 pesetas 51,13 euros por cada Mesa mesa electoral efectivamente constituida en la respectiva provincia.
Para participar en la realización de dichos servicios extraordinarios como personal colaborador, será necesaria su pertenencia como funcionario o laboral a cualquiera de las Administraciones públicas.
5. Excepcionalmente, y cuando resulte imprescindible por la insuficiencia de los medios personales a los que se refiere el párrafo anterior, se podrá realizar la contratación de personal laboral temporal, previa la autorización que exija la normativa presupuestaria y laboral establecida al efecto y de acuerdo con los requisitos y términos fijados en las instrucciones económico-administrativas aprobadas por el Ministerio del Interior para cada proceso electoral.
6. El importe resultante, a nivel obtenido en el ámbito provincial, de acuerdo con el apartado anterior, tendrá carácter limitativo y se comunicará a las Juntas Electorales Provinciales para su distribución por éstas, basándose en base a los criterios que se consideren objetivos, objetivos entre las distintas Juntas Electorales existentes en la provincia. Dicho importe cubrirá el abono de los servicios realizados tanto por el personal colaborador como, en su caso, por el personal contratado.
6. 7. Para remunerar los servicios extraordinarios prestados por el personal de los Ayuntamientos, exceptuados los Secretarios de éstos, se asignará la cantidad de 5.567 pesetas 35,51 euros por cada Mesa mesa efectivamente constituida en el respectivo municipio, teniendo la cantidad resultante carácter limitativo.
En el supuesto de coincidir en la misma fecha la celebración de dos o más procesos electorales de ámbito nacional, se asignará la cantidad de 6.680 pesetas 42,60 euros por cada Mesa mesa efectivamente constituida en el respectivo municipio, teniendo la cantidad resultante, igualmente, carácter limitativo.
7. 8. Las cantidades fijadas en los apartados anteriores corren a cargo del Estado, Estado y se establecen basándose en base a lo previsto en el artículo 13.2 de la Ley Orgánica 5/1985, sin que ello menoscabe la obligación que pesa sobre otras Administraciones y que se encuentra establecida en el citado precepto.
8. 9. Los importes establecidos en los apartados anteriores sufragarán, sufragarán tanto el desarrollo ordinario del proceso o procesos, como la repetición de Elecciones elecciones o actos de votación que se originen derivados deri vados de la celebración de los mismos, aquéllos, sin que por lo tanto en estos supuestos deba efectuarse ninguna nueva asignación, salvo los derivados la derivada de los gastos de locomoción. La celebración de elecciones locales parciales no causará tampoco derecho a nuevas gratificaciones, pero sí a las correspondientes indemnizaciones por gastos de locomoción.
9. 10. Las cantidades fijadas en los apartados 1.A), B).b) 1.1.º, 1.2.º, 1.3.º, 1.4.º y apartados 2, 4 3, 5 y 6 7 de este artículo, artículo se modificarán incrementarán en la misma proporción en la que sean variadas se apruebe en las leyes anuales de presupuestos, para las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones públicas.
11. Los servicios extraordinarios prestados por miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con motivo de la celebración de los procesos electorales, se retribuirán de acuerdo con las cantidades y criterios que establezcan las instrucciones económico-administrativas aprobadas por el Ministerio del sector público. Interior para cada proceso electoral. Si quedase acreditada la remuneración por otras Administraciones de esos mismos servicios, la Administración del Estado no vendrá obligada a retribuir dichos servicios extraordinarios.
10. 12. Los servicios prestados por los representantes de la Administración a los que se refiere el artículo 98.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General se retribuirán de acuerdo con las cantidades y criterios que establezcan las instrucciones económico-administrativas aprobadas por el Ministerio del Interior para cada proceso electoral.
13. Para el abono de las cantidades establecidas en el presente artículo, artículo deberán observarse en todos sus términos las instrucciones económico-administrativas que dicte el Ministerio del Interior en cada proceso electoral para la ejecución de los presupuestos de gastos electorales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de diciembre de 2002 En vigor | BOE-A-2002-24911 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 1999 | Texto original | Leer |


