LexTotal

Legislación › Ley 4/1999, de 31 de marzo, de Colegios Profesionales de La Rioja.

Artículo 17. Régimen disciplinario.

Artículo 17. Régimen disciplinario.

1. Se considera infracción la vulneración de las normas deontológicas de la profesión y de las normas colegiales.

Los Estatutos de cada profesión especificarán el cuadro de infracciones que se clasifican en faltas muy graves, graves y leves.

2. Los Estatutos, asimismo, contendrán las sanciones aplicables según la clasificación del apartado anterior.

La suspensión de la condición de colegiado por un plazo superior a un año o la expulsión del Colegio sólo podrá ser acordada por la comisión de una falta muy grave.

← Artículo 16 Índice Artículo 18 →