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Legislación › Ley 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica para Aragón.

Artículo 14. Distribución de las oficinas de farmacia.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de abril de 1999 y la del 1 de enero de 2004. Tachado: lo que se quitó (89 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 14. Distribución de las oficinas de farmacia.
1. En las zonas de salud urbanas, el número de oficinas de farmacia será, como máximo, de una por cada 2.600 habitantes. Una vez cubierta esta proporción, se podrá autorizar una nueva apertura siempre que se supere dicha proporción en 1.500 habitantes.
Excepcionalmente y atendiendo a los criterios específicos señalados en la Ley 16/1997, de 25 de abril, No obstante, aunque no aumente la zona de salud urbana en 1.500 habitantes, podrán autorizarse en dicha zona de salud nuevas oficinas de farmacia, solamente en aquellos municipios integrados en una zona de salud única que permitan mantener en los mismos la proporción de una oficina de farmacia cada 2.600 habitantes o que, que superen dicha proporción en fracción de 1.500 habitantes, y en los que, además, concurran circunstancias geográficas y demográficas especiales y así se determine con carácter previo por el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo. habitantes.
2. En las zonas de salud no urbanas, el número de oficinas de farmacia será, como máximo, de una por cada 2.000 habitantes. Una vez cubierta esta proporción, se podrá autorizar una nueva apertura siempre que se supere la proporción en 1.800 habitantes.
Aunque el número de farmacias de la zona de salud sea el que le corresponde de acuerdo con el módulo citado, excepcionalmente y de acuerdo con los criterios específicos contemplados en la Ley 16/1997, podrán autorizarse nuevas oficinas de farmacia en las mismas, únicamente en aquellos municipios donde exista una población suficiente que permita mantener en ellos la proporción de una oficina de farmacia cada 2.000 habitantes o se supere dicha proporción en más de 1.800 habitantes, y en los que, además, concurran circunstancias geográficas y demográficas especiales y así se determine con carácter previo por el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo. habitantes.
3. En las zonas de salud constituidas por más de un municipio, la ubicación de las nuevas oficinas de farmacia se realizará en los municipios que carezcan de ella o en aquellos que, aunque dispongan de oficina de farmacia, la nueva instalación permita mantener, en el caso de municipios pertenecientes a una zona de salud urbana, la proporción de una oficina de farmacia cada 2.600 habitantes habitantes, o se supere dicha proporción en 1.500 habitantes, 1.500, y en el caso de municipios pertenecientes a una zona de salud no urbana, la proporción de una oficina de farmacia por cada 2.000 habitantes o se supere dicha proporción en más de 1.800 habitantes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2004-2227 Leer Qué cambió
7 de abril de 1999 Texto original Leer

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