Legislación › Ley 13/1999, de 21 de abril, de adhesión de España a diversos acuerdos del Fondo Monetario Internacional.
RESOLUCIÓN 52-4
RESOLUCIÓN 52-4
Cuarta enmienda del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional
Los Estados signatarios del actual Convenio acuerdan lo siguiente:
1. El texto del artículo XV, sección 1, quedará enmendado de la manera siguiente:
«a) A fin de satisfacer la necesidad, cuando ésta surja, de complementar los activos de reserva existentes, el Fondo queda facultado para asignar derechos especiales de giro a los países miembros que sean participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XVIII.
b) Además, el Fondo asignará derechos especiales de giro a los países miembros que sean participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, de conformidad con lo dispuesto en el anexo M.»
2. Se agregará al Convenio constitutivo el siguiente anexo M.
ANEXO M
Asignación especial de derechos especiales de giro de carácter excepcional
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4, todo país miembro que, al 19 de septiembre de 1997, sea participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro recibirá, en el trigésimo día, a partir de la fecha de entrada en vigor de la cuarta enmienda del presente Convenio constitutivo, una asignación de derechos especiales de giro de un monto que eleve su asignación acumulativa neta de derechos especiales de giro al 29,31315788813 por 100 de la cuota del participante al 19 de septiembre de 1997; queda entendido que, en el caso de los participantes cuyas cuotas no se han ajustado de conformidad a lo propuesto en la Resolución número 45-2 de la Junta de Gobernadores, los cálculos se realizarán con arreglo a las cuotas propuestas en esa Resolución.
2. a) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4, todo país que pase a ser participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro después del 19 de septiembre de 1997, pero dentro de un período de tres meses, a contar desde la fecha de su ingreso en el Fondo, recibirá una asignación de derechos especiales de giro equivalente a un monto calculado con arreglo a lo dispuesto en los apartados b) y c) de este párrafo, en el trigésimo día siguiente a: i) La fecha en que el nuevo país miembro pase a ser participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, o ii) La fecha de entrada en vigor de la cuarta enmienda del presente Convenio constitutivo, si esta fecha fuese posterior a la primera.
b) A los efectos de lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo, cada participante recibirá un monto de derechos especiales de giro que eleve su asignación acumulativa neta al 29,315788813 por 100 de su cuota a la fecha en que el país miembro pase a ser participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, con los siguientes ajustes:
i) Primero, multiplicando por 29,315788813 por 100 la relación entre el total de las cuotas, calculadas, según lo dispuesto en el párrafo 1, de los participantes que se describen en el apartado c) de este párrafo y el total de las cuotas de dichos participantes a la fecha en que el país miembro pase a ser un participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, y
ii) Segundo, multiplicando el producto mencionado en el inciso i) por la relación entre la suma de las asignaciones acumulativas netas de derechos especiales de giro recibidas conforme al artículo XVIII por los participantes que se describen en el apartado c) de este párrafo a la fecha en que el país miembro pase a ser participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro más las asignaciones recibidas por dichos participantes con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1, y la suma de las asignaciones acumulativas netas de derechos especiales de giro recibidas conforme al artículo XVIII por dichos participantes al 19 de septiembre de 1997, más las asignaciones recibidas por dichos participantes conforme a lo dispuesto en el párrafo 1.
c) A los efectos de los ajustes que habrán de realizarse conforme a lo establecido en el apartado b) de este párrafo, se considerarán participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro a los países miembros que sean participantes al 19 de septiembre de 1997, y: i) Que sigan siendo participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro a la fecha en que el país miembro pase a ser participante de ese Departamento, y ii) Hayan recibido todas las asignaciones efectuadas por el Fondo después del 19 de septiembre de 1997.
3. a) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4, si la República Federativa de Yugoslavia (Servia/Montenegro) sucede a la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia como país miembro del Fondo y participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, de conformidad con los términos y condiciones de la Decisión número 10237-(92/150) del Directorio Ejecutivo, adoptada el 14 de diciembre de 1992, recibirá una asignación de derechos especiales de giro equivalente a un monto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo, en el trigésimo día a partir de: i) La fecha en que la República Federativa de Yugoslavia (Servia/Montenegro) asuma la sucesión como país miembro del Fondo y participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, de conformidad con los términos y condiciones de la Decisión número 10237-(92/150) del Directorio Ejecutivo, o ii) La fecha de entrada en vigor de la cuarta enmienda del presente Convenio constitutivo, si esta fecha fuese posterior a la primera.
b) A los efectos de lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo, la República Federativa de Yugoslavia (Serbia/Montenegro) recibirá un monto de derechos especiales de giro que elevará su asignación acumulativa neta al 29,315788813 por 100 de la cuota propuesta en virtud del párrafo 3.c) de la Decisión número 10237-(92/150) del Directorio Ejecutivo, con los ajustes dispuestos en el párrafo 2.b).ii) y c) a la fecha en que la República Federativa de Yugoslavia (Serbia/Montenegro) reúna las condiciones para recibir una asignación según lo dispuesto en el apartado a) anterior.
4. El Fondo no asignará derechos especiales de giro a tenor de lo dispuesto en este anexo a) a los participantes que hayan notificado por escrito al Fondo antes de la fecha de la asignación que no desean recibir dicha asignación.
5. a) Si el participante tiene obligaciones en mora frente al Fondo en el momento en que se efectúa una asignación a este participante de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1, 2 ó 3, los derechos especiales de giro asignados de esta manera se depositarán y mantendrán en una cuenta de depósito bloqueada en el Departamento de Derechos Especiales de Giro y se liberarán al participante cuando éste cumpla con la totalidad de sus obligaciones frente al Fondo.
b) Los derechos especiales de giro que se mantienen en una cuenta de depósito bloqueada no podrán utilizarse en ninguna forma ni se incluirán en el cálculo de asignaciones o tenencias de derechos especiales de giro a los efectos del Convenio constitutivo, excepto en el caso de los cálculos previstos en el presente anexo. Si los derechos especiales de giro asignados a un participante están retenidos en una cuenta de depósito bloqueada en el momento en que concluya su participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro o cuando se decida disolver este Departamento, dichos derechos especiales de giro serán cancelados.
c) A los efectos de lo dispuesto en este párrafo, las obligaciones en mora frente al Fondo comprenden las recompras y los cargos en mora en la Cuenta de Recursos Generales, el principal y los intereses en mora sobre los préstamos en la Cuenta Especial de Desembolsos, los cargos y las contribuciones en mora para el funcionamiento del Departamento de Derechos Especiales de Giro y las obligaciones en mora frente al Fondo en su calidad de fiduciario.
d) A excepción hecha de lo dispuesto en este párrafo, se mantendrá el principio de separación entre el Departamento General y el Departamento de Derechos Especiales de Giro y el carácter incondicional de los derechos especiales de giro como activo de reserva.


