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Legislación › Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas.

Artículo 18. Establecimientos de hostelería.

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Artículo 18. Establecimientos de hostelería.
1. Los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías o similares, expresamente autorizados e inscritos en el Registro General del Juego, podrán ser autorizados para la instalación de hasta un máximo de tres máquinas de juego, con el límite de dos máquinas de tipo «B» en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La inscripción de los establecimientos se concederá por un período de cinco años renovable.
2. Los establecimientos que pretendan disponer de máquinas de tipo «B» deberán obtener la correspondiente autorización de instalación, la cual habilitará la instalación de este tipo de máquinas de una única empresa operadora. operadora, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Se concederán por un período máximo de tres años renovables.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de abril de 2017 En vigor BOE-A-2017-4394 Leer Qué cambió
1 de enero de 2016 BOE-A-2016-392 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-352 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2011-469 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2008-906 Leer Qué cambió
1 de enero de 2006 BOE-A-2006-679 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2004-3068 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2003-95 Leer Qué cambió
18 de abril de 1999 Texto original Leer

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