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Legislación › Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas.

Artículo 18. Establecimientos de hostelería.

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Artículo 18. Establecimientos de hostelería.
1. Los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías o similares, expresamente autorizados e inscritos en el Registro General del Juego, podrán ser autorizados para la instalación de hasta un máximo de tres máquinas de juego, con el límite de dos máquinas de tipo «B» “B” en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. La inscripción de los establecimientos se concederá por un período tendrá una vigencia de cinco años renovable. desde la fecha de su concesión y se renovará automáticamente por períodos sucesivos de igual duración, siempre que los documentos que sirvieron de base para su concesión no hubieran experimentado variación.
2. Los establecimientos 3. La autorización de instalación es el documento administrativo que pretendan disponer habilita, al titular del establecimiento y a una única empresa operadora, la instalación de máquinas de tipo ‘B’ deberán obtener ‘‘B’’ y ‘‘C’’ en un establecimiento debidamente inscrito.
4. La autorización de instalación deberá ser solicitada por el titular del establecimiento o por su representante legal debidamente apoderado al efecto, si bien
la correspondiente solicitud deberá contener las firmas autenticadas por fedatario público de los titulares del establecimiento y de la empresa operadora.
5. La
autorización de instalación, que se extenderá por triplicado en impreso normalizado, contendrá al menos el nombre o razón social, domicilio, el número de identificación fiscal, el número de inscripción en el Registro General del Juego de La Rioja tanto del titular del establecimiento como de la cual habilitará empresa operadora, y el nombre comercial y domicilio del establecimiento, así como la fecha y vigencia de autorización.
6. No se admitirá una nueva solicitud de autorización de
instalación hasta la extinción de este tipo la anterior por alguna de máquinas las causas previstas legal o reglamentariamente, ni en tanto no se hubiera obtenido previamente la inscripción de sus titulares en el Registro General del Juego de La Rioja.
7. La autorización de instalación, que se otorgará para un específico establecimiento y
una única determinada empresa operadora, tendrá una vigencia de cinco años, desde la fecha de su otorgamiento, salvo que se origine la pérdida de validez por las causas previstas.
8. La autorización de instalación podrá ser renovada por períodos sucesivos iguales, siempre que se cumplan los requisitos exigidos
en el momento de su solicitud, conforme al procedimiento previsto reglamentariamente.
9. Los cambios de titularidad del establecimiento o de las máquinas que se produzcan durante la vigencia de la autorización de instalación no serán causa de extinción, quedando el nuevo titular subrogado en
los términos derechos y obligaciones contraídas por el anterior.
Una vez efectuada
la validez inscripción en la Sección de Establecimientos del Registro o la transmisión de la autorización de explotación, la autorización de instalación se expedirá con los datos del nuevo titular, conservándose el período de finalización anterior.
10. En caso de
que se establezca reglamentariamente que, en todo caso, hubiera producido la revocación automática de la autorización de instalación como consecuencia de la cancelación de la inscripción del establecimiento por la finalización de su período de vigencia, no podrá superar cinco años, renovables concederse una nueva autorización de instalación, salvo que tuviere lugar con la misma empresa o bien hubiere transcurrido el período de vigencia de la autorización de instalación revocada.
11. La autorización de instalación se extinguirá en los casos siguientes:
a) Por cumplimiento del período de vigencia.
b) Por mutuo acuerdo de los interesados. El titular del establecimiento y la empresa operadora solicitarán conjuntamente la extinción de la autorización de instalación, cuyas firmas deberán estar autenticadas
por períodos sucesivos fedatario público y en el que ambos titulares, o sus representantes legales, acuerdan el cese de igual duración. la instalación de máquinas de la empresa.
c) Por renuncia a la autorización de instalación efectuada por el nuevo titular del establecimiento, que comportará la inhabilitación por el período que resta de vigencia.
12. El órgano administrativo competente podrá acordar, previa audiencia de los interesados, la revocación de las autorizaciones de instalación, y deberá cesar en consecuencia la instalación de máquinas, por las siguientes causas:
a) Por la falta comprobada o acreditada de instalación de máquinas durante un período superior a seis meses.
b) Por la revocación de las autorizaciones de explotación.
c) Por la comprobación de falsedades o inexactitudes esenciales en alguno de los datos expresados en la solicitud, transmisión o modificación en la documentación aportada.
d) Por la pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos establecidos para su obtención por cualquiera de las partes.
e) Por sanción firme en vía administrativa en materia de juego.
f) Cancelación de la inscripción de los titulares en sus respectivas Secciones del Registro General del Juego de La Rioja.
g) Por sentencia judicial firme que declare la extinción de la autorización de instalación.
h) Por impago total o parcial de los tributos específicos sobre el juego en período voluntario o ausencia de garantía en caso de aplazamiento o recurso.»

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de abril de 2017 En vigor BOE-A-2017-4394 Leer Qué cambió
1 de enero de 2016 BOE-A-2016-392 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-352 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2011-469 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2008-906 Leer Qué cambió
1 de enero de 2006 BOE-A-2006-679 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2004-3068 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2003-95 Leer Qué cambió
18 de abril de 1999 Texto original Leer

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