Legislación › Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas.
Artículo 18. Establecimientos de hostelería.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2015 y la del 1 de enero de 2016.
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Artículo 18. Establecimientos de hostelería.
1. Los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías o similares, expresamente autorizados e inscritos en el Registro General del Juego, podrán ser autorizados para la instalación de máquinas de juego y auxiliares de otras modalidades de juegos en los términos, condiciones y límites que reglamentariamente se determinen, que, en todo caso, incluirá un máximo de dos máquinas de tipo “Bˮ y una máquina auxiliar de apuestas.
2. La inscripción de los establecimientos tendrá una vigencia de cinco años desde la fecha de su concesión y se renovará automáticamente por períodos sucesivos de igual duración, siempre que los documentos que sirvieron de base para su concesión no hubieran experimentado variación.
La inscripción se extinguirá en los siguientes casos:
a) Por la finalización del período de vigencia.
b) A petición de su titular, siempre que no existan máquinas de juego instaladas en el local y autorizaciones de instalación en vigor.
c) Por la muerte o incapacidad sobrevenida del titular, salvo transmisión inter vivos o mortis causa.
d) Por el cese de actividad durante el período ininterrumpido que determine su reglamentación específica.
e) Por revocación de la inscripción.
3. La autorización de instalación es el documento administrativo que habilita la instalación de máquinas al titular del establecimiento debidamente inscrito y a una única empresa operadora en el caso de máquinas de juego o a una empresa de apuestas en el caso de máquinas auxiliares de apuestas.
4. La autorización de instalación deberá ser solicitada por el titular del establecimiento o por su representante legal debidamente apoderado al efecto, si bien la solicitud deberá contener la legitimación de las firmas de los titulares del establecimiento y de la empresa operadora por fedatario público, perdiendo su validez una vez transcurridos tres meses desde la fecha del testimonio notarial.
5. La autorización de instalación, que se extenderá por triplicado en impreso normalizado, contendrá al menos el nombre o razón social, domicilio, el número de identificación fiscal, el número de inscripción en el Registro General del Juego de La Rioja tanto del titular del establecimiento como de la empresa operadora, y el nombre comercial y domicilio del establecimiento, así como la fecha y vigencia de autorización.
6. No se admitirá una nueva solicitud de autorización de instalación en caso de que concurra alguna de las siguientes causas:
a) Que no se haya extinguido la anterior por alguna de las causas previstas legal y reglamentariamente.
b) Que su titular no se halle inscrito en el Registro General del Juego de La Rioja.
c) Que su titular no se encuentre al corriente del pago de las obligaciones tributarias y recursos de naturaleza pública previstos en los tributos específicos sobre el apartado 7 del artículo 27. juego.
7. La autorización de instalación, que se otorgará para un específico establecimiento y una determinada empresa operadora, tendrá una vigencia máxima de cinco años, años desde la fecha de su otorgamiento, concesión, salvo que se origine la pérdida de validez por las causas previstas. que legal o reglamentariamente se determinen.
8. La autorización de instalación podrá ser renovada por períodos sucesivos iguales, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el momento de su solicitud, conforme al procedimiento previsto reglamentariamente.
9. Los cambios de titularidad del establecimiento o de las máquinas que se produzcan durante la vigencia de la autorización de instalación no serán causa de extinción, quedando el nuevo titular subrogado en los derechos y obligaciones contraídas por el anterior. anterior, salvo que con anterioridad a la nueva inscripción se haya producido el supuesto del apartado 2.d).
Una vez efectuada la inscripción en la Sección de Establecimientos del Registro General del Juego o la transmisión de la autorización de explotación, la autorización de instalación se expedirá con los datos del nuevo titular, conservándose el período de finalización anterior.
10. En caso de que se hubiera producido la revocación automática de la autorización de instalación como consecuencia de la cancelación de la inscripción del establecimiento por la finalización de su período de vigencia, no podrá concederse una nueva autorización de instalación, salvo que tuviere lugar con la misma empresa o bien hubiere transcurrido el período de vigencia de la autorización de instalación revocada.
11. La autorización de instalación se extinguirá en los casos siguientes:
a) Por cumplimiento la finalización del período de vigencia.
b) Por mutuo acuerdo de los interesados. El titular del establecimiento y la empresa operadora solicitarán conjuntamente la extinción de la autorización de instalación, cuyas firmas deberán estar autenticadas por fedatario público y en el que ambos titulares, o sus representantes legales, acuerdan el cese de la instalación de máquinas de la empresa. titulares.
c) Por renuncia a la autorización de instalación efectuada por el nuevo titular del establecimiento, expresa, que comportará la inhabilitación por el período que resta de vigencia. vigente.
d) Por revocación de la autorización.
e) Por cancelación de la inscripción del Registro General del Juego de sus titulares.
f) Por otros casos que pudiera determinar su reglamentación específica.
12. El órgano administrativo competente podrá acordar, previa audiencia de los interesados, la revocación de las autorizaciones de instalación, y deberá cesar en consecuencia la instalación autorización de máquinas, instalación, por las siguientes causas:
a) Por la falta comprobada o acreditada de instalación de máquinas, solicitada por el titular del establecimiento debidamente inscrito, durante un periodo período superior a seis meses. En el caso de cambio de titularidad, dicho plazo se computará a partir de la expedición de la nueva autorización de instalación que prevé el apartado 9.
b) Por la revocación de las autorizaciones de explotación. comprobación de falsedades o inexactitudes esenciales en alguno de los datos expresados en la solicitud, transmisión o modificación en la documentación aportada.
c) Por la
d) c) Por la pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos establecidos para su obtención por cualquiera de las partes.
e) d) Por sanción firme en vía administrativa en materia de juego.
f) Cancelación de la inscripción de los titulares en sus respectivas Secciones del Registro General del Juego de La Rioja. e) Por sentencia judicial firme que declare la extinción de la autorización de instalación.
g)
h) f) Por impago total o parcial de los tributos específicos sobre el juego en período voluntario o ausencia de garantía en caso de aplazamiento o recurso.» recurso.
g) Por otros casos que pudiera determinar su reglamentación específica.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de abril de 2017 En vigor | BOE-A-2017-4394 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2016 | BOE-A-2016-392 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2015-352 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2011-469 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | BOE-A-2008-906 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2006 | BOE-A-2006-679 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2004-3068 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2003-95 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 1999 | Texto original | Leer |


