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Legislación › Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas.

Artículo 12. Establecimientos autorizados.

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Artículo 12. Establecimientos autorizados.
1. Los juegos y apuestas permitidos sólo podrán practicarse en los establecimientos siguientes:
a) Casinos de juego.
b) Salas de bingo.
c) Salones recreativos.
d) Salones de juego.
e) Locales o recintos donde se desarrollen determinadas competiciones deportivas y similares, u otros espacios que expresamente se especifiquen en vía reglamentaria, susceptibles de ser objeto de apuestas.
f) Locales, recintos o espacios para la celebración de rifas o tómbolas y venta de boletos, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. Igualmente, podrá autorizarse la explotación de máquinas recreativas, con premio y de azar, en establecimientos de hostelería de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la presente Ley.
3. Se desarrollará reglamentariamente la posibilidad de que la explotación de determinados juegos de los comprendidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas pueda ser autorizada circunstancialmente a sociedades de círculos de recreo tradicionales, asociaciones privadas y establecimientos turísticos. Estas autorizaciones únicamente se otorgarán para juegos, locales y días determinados, en ningún caso para la práctica continua de juegos o de validez permanente.
4. En los establecimientos señalados en el apartado 1 no podrán practicarse otro tipo de apuestas y juegos, públicos o privados, incluso autorizados en otros ámbitos de regulación, que aquellos expresamente autorizados por el órgano competente de la Administración autonómica.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de febrero de 2020 En vigor BOE-A-2020-1939 Leer Qué cambió
7 de marzo de 2019 BOE-A-2019-3643 Leer Qué cambió
2 de abril de 2017 BOE-A-2017-4394 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2012-1142 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2011-469 Leer Qué cambió
18 de abril de 1999 Texto original Leer

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