Legislación › Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas.
Artículo 12. Establecimientos autorizados.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 2017 y la del 7 de marzo de 2019.
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Artículo 12. Establecimientos autorizados.
1. Los juegos y apuestas permitidos solo podrán practicarse en los establecimientos de juego siguientes:
a) Casinos de juego.
b) Salas de bingo.
c) Salones de juego.
d) Tiendas y espacios para la celebración de apuestas que expresamente se especifiquen en vía reglamentaria.
e) Locales, recintos o espacios para la celebración de rifas o tómbolas y juego de boletos y loterías, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. Igualmente, podrá autorizarse la explotación de máquinas de juego y de apuestas en los establecimientos de hostelería de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la presente Ley.
3. Se desarrollará reglamentariamente la posibilidad de que la explotación de determinados juegos de los comprendidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas pueda ser autorizada circunstancialmente a sociedades de círculos de recreo tradicionales, asociaciones privadas y establecimientos turísticos. Estas autorizaciones únicamente se otorgarán para juegos, locales y días determinados, en ningún caso para la práctica continua de juegos o de validez permanente.
4. En los establecimientos señalados en los apartados 1 y 2 no podrán practicarse otro tipo de apuestas y juegos, públicos o privados, incluso autorizados en otros ámbitos de regulación, que aquellos expresamente autorizados por el órgano competente de la Administración autonómica.
5. No se podrán otorgar nuevas autorizaciones de apertura para la práctica de juegos y apuestas en establecimientos de juego, así como de instalación de máquinas de apuestas en establecimientos de hostelería en el área de influencia de los centros docentes y de protección de menores de edad. Dicha área se establece en una distancia mínima de 200 metros, si bien la normativa sobre planificación de la actividad de juego, prevista en el artículo 9.d) de la presente ley, podrá establecer otra distinta.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de febrero de 2020 En vigor | BOE-A-2020-1939 | Leer | Qué cambió |
| 7 de marzo de 2019 | BOE-A-2019-3643 | Leer | Qué cambió |
| 2 de abril de 2017 | BOE-A-2017-4394 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2012 | BOE-A-2012-1142 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2011-469 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 1999 | Texto original | Leer |


