Legislación › Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas.
Artículo 14. Máquinas de juego.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 2000 y la del 1 de enero de 2004.
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Artículo 14. Máquinas de juego.
1. A efectos de esta Ley se consideran máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos que, a cambio de un precio, permiten el mero pasatiempo o recreo del jugador o la obtención por éste de un premio, y clasificables en los tipos siguientes:
Tipo «A» o máquinas recreativas: Son las de mero pasatiempo o recreo, que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún premio en metálico. Dichas máquinas podrán conceder la devolución del importe de la partida o la posibilidad de continuar jugando con el importe inicial en función de la habilidad del jugador.
Tipo «B» o máquinas recreativas con premio programado: Son aquellas máquinas que a cambio del precio de la jugada conceden al usuario un tiempo de uso y, eventualmente, de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico, cuyo valor no podrá exceder del límite fijado reglamentariamente.
Tipo «C» o máquinas de azar: Son las que, de acuerdo con las características y límites que reglamentariamente se establezcan, a cambio de un precio, conceden al usuario un tiempo de uso o/y, eventualmente, un premio en metálico de cuantía superior a las máquinas reguladas en el apartado anterior, que dependerá siempre del azar.
Aquellas máquinas, manuales o automáticas, que permitan la obtención de premios en especie que no estén contempladas en los tipos anteriores, podrán clasificarse como tipo diferenciado y la reglamentación específica determinará su régimen y ámbito de aplicación.
2. Reglamentariamente se fijarán los elementos de control en cada máquina de juego con premio que permita conocer el número de partidas realizadas, el dinero recaudado o ingresado y los premios obtenidos y su porcentaje, así como la identificación de los locales y operadores.
3. Las Aquellas máquinas de juego clasificadas que ofrezcan premios en los párrafos anteriores metálico o en especie deberán cumplir cumplir, al menos, con los siguientes requisitos:
a) La previa homologación e inscripción de su correspondiente prototipo o modelo en el Registro General del Juego.
b) Llevar incorporadas las marcas de fábrica o placas de identidad que reglamentariamente se establezcan.
c) Las máquinas tipo "B" y tipo "C" llevarán incorporado, en lugar bien visible, un cartel con las siguientes inscripciones: "Prohibido su uso por menores de edad" edad» y "El «el uso de esta máquina puede crear adicción al juego".
d) Obtener la autorización de explotación, que acreditará la legalidad del modelo, fabricante y operador de la misma. Su transmisión deberá ser autorizada por el órgano competente de la Administración.
4. Las condiciones para la concesión de las autorizaciones que permita la instalación de las máquinas de juego en un local debidamente inscrito se establecerán reglamentariamente.
5. No se consideran máquinas de juego y, por lo tanto, quedan excluidas de la presente Ley:
a) Las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de productos o servicios a cambio de la moneda o monedas introducidas, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor de mercado de los productos o servicios que entreguen.
b) Las máquinas o aparatos recreativos de uso infantil que no den premio.
c) Las máquinas tocadiscos o videodiscos.
d) Las de naturaleza estrictamente manual o mecánica de competición pura o deportiva que no den premio directo o indirecto alguno.
e) Los videojuegos o programas informáticos cuyo uso temporal se arriende en establecimientos abiertos al público. No obstante, la explotación lucrativa de estos juegos mediante su instalación en ordenadores personales dentro del propio establecimiento, sean o no accionados por monedas, se considerará explotación de máquinas recreativas o de tipo "A", sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre propiedad intelectual.
El régimen jurídico de todas ellas se determinará reglamentariamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2013 En vigor | BOE-A-2013-452 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2011-469 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | BOE-A-2008-906 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | BOE-A-2005-537 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2004-3068 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2000 | BOE-A-2000-24375 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 1999 | Texto original | Leer |


