LexTotal

Legislación › Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de abril de 1999 y la del 31 de diciembre de 2000. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (72 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley:
a) Las actividades propias de los juegos y apuestas, entendiendo como tales, aquellas actividades en las que se aventuren cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, y que permitan su transferencia entre participantes o sobre los resultados de un acontecimiento futuro determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes, con independencia de que predomine el grado de habilidad, destreza o práctica de los participantes o de que intervenga exclusiva o primordialmente la suerte, envite o azar; tanto si se desarrollan a través de la actividad humana como mediante la utilización de máquinas automáticas.
b) Las empresas dedicadas a la gestión y explotación de juegos y apuestas, a la fabricación, distribución y comercialización en general de materiales de juego, así como otras actividades conexas.
c) Los locales e instalaciones donde se realicen la gestión y explotación de juegos y apuestas.
d) Las personas intervinientes en la gestión, la explotación y la práctica de juegos y apuestas.
2. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley Ley:
a) Los juegos o competiciones de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, que no produzcan transferencias económicas entre
los participantes o éstas no alcancen el límite establecido en la presente Ley, siempre que no sean explotados u organizados con fines lucrativos por los jugadores o por personas ajenas a ellos.
b) Los
juegos organizados por la Administración del Estado, sus organismos autónomos y entidades públicas empresariales en el conjunto del territorio del Estado.
c) Los juegos y apuestas organizados simultáneamente en todas las Comunidades Autónomas.

3. Los juegos y apuestas que se celebren en varias Comunidades Autónomas podrán ser regulados de acuerdo con los convenios de colaboración que se establezcan entre la Comunidad Autónoma de La Rioja y las Comunidades Autónomas afectadas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2011 En vigor BOE-A-2011-469 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2010-657 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2000 BOE-A-2000-24375 Leer Qué cambió
18 de abril de 1999 Texto original Leer

← Artículo 1 Índice Artículo 3 →