LexTotal

Legislación › Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2010 y la del 1 de enero de 2011. Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (26 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley:
a) Las actividades propias de los juegos y apuestas, entendiendo como tales aquellas actividades en las que se aventuren cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, y que permitan su transferencia entre participantes o sobre los resultados de un acontecimiento futuro determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes, con independencia de que predomine el grado de habilidad, destreza o práctica de los participantes o de que intervenga exclusiva o primordialmente la suerte, envite o azar; tanto si se desarrollan a través de la actividad humana como mediante la utilización de máquinas automáticas o medios telemáticos.
b) Las empresas dedicadas a la gestión y explotación de juegos y apuestas, a la fabricación, distribución y comercialización en general de materiales de juego, así como otras actividades conexas.
c) Los locales e instalaciones donde se realicen la gestión y explotación de juegos y apuestas.
d) Las personas intervinientes en la gestión, la explotación y la práctica de juegos y apuestas.
2. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley:
a) Los juegos o competiciones de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, que no produzcan transferencias económicas entre los participantes o participantes, éstas no alcancen superen en cada jugada o apuesta el límite establecido Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples diario o, en la presente Ley, un período de veinticuatro horas, en cinco veces su valor, siempre que no sean explotados u organizados con fines lucrativos por los jugadores o por personas ajenas a ellos.
b) Los juegos organizados por la Administración del Estado, sus organismos autónomos y entidades públicas empresariales en el conjunto del territorio del Estado.
c) Los juegos y apuestas organizados simultáneamente en todas las Comunidades Autónomas.
3. Los juegos y apuestas que se celebren en varias Comunidades Autónomas podrán ser regulados de acuerdo con los convenios de colaboración que se establezcan entre la Comunidad Autónoma de La Rioja y las Comunidades Autónomas afectadas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2011 En vigor BOE-A-2011-469 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2010-657 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2000 BOE-A-2000-24375 Leer Qué cambió
18 de abril de 1999 Texto original Leer

← Artículo 1 Índice Artículo 3 →