Legislación › Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas.
Artículo 5. Autorizaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de abril de 1999 y la del 31 de diciembre de 1999.
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Artículo 5. Autorizaciones.
1. Las autorizaciones se otorgarán siempre que se cumplan los requisitos exigidos legalmente y deberán señalar de forma explícita sus titulares, el tiempo por el que se conceden, los juegos y apuestas autorizados y las condiciones de los mismos, los establecimientos o locales en los que pueden ser practicados y el aforo máximo permitido.
2. Las autorizaciones administrativas exigidas en este precepto podrán ser objeto de transmisión serán transmisibles con la conformidad expresa de la Consejería competente en la materia, previo informe de la Comisión del Juego de la Comunidad Autónoma de La Rioja en el siempre que se haga constar como mínimo si el adquirente o adquirentes cumplen cumplan los requisitos establecidos en esta la presente Ley y en los Reglamentos que la desarrollen para la obtención específicos de la autorización cada juego o apuesta que sea objeto de la transmisión. desarrollen.
3. Las autorizaciones, que tendrán carácter reglado, tendrán una duración limitada, pudiendo ser renovadas a solicitud de sus titulares siempre que se cumplan todos los requisitos en el momento de la solicitud de renovación.
4. La validez de las autorizaciones concedidas para las actividades a realizar en acto único finalizará con la celebración del hecho o actividad autorizada y trascurrido el tiempo concedido por la autorización.
5. La autorización, organización y desarrollo de los juegos y apuestas serán objeto de regulación en sus reglamentos específicos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de febrero de 2020 En vigor | BOE-A-2020-1939 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | BOE-A-2005-537 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 1999 | BOE-A-1999-24724 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 1999 | Texto original | Leer |


