Legislación › Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas.
Artículo 7. Homologaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de abril de 1999 y la del 1 de enero de 2005.
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Artículo 7. Homologaciones.
1. La práctica de los juegos y apuestas sólo podrá efectuarse con el material que previamente haya sido homologado por el órgano competente de la Administración autonómica. autonómica, sin perjuicio de la convalidación de homologaciones de otras Comunidades Autónomas.
2. El material no homologado que sea utilizado en la práctica de los juegos y apuestas será considerado material de ilícito comercio.
3. No podrá homologarse el material cuya utilización implique el uso de imágenes, mensajes u objetos que puedan perjudicar la formación de la infancia y de la juventud, que directa o indirectamente vulneren los derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución y el vigente ordenamiento jurídico, así como aquellos que inciten a la violencia y a actividades delictivas, a cualquier forma de discriminación y, en especial, los que contengan elementos racistas, sexistas o pornográficos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2005 En vigor | BOE-A-2005-537 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 1999 | Texto original | Leer |


