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Legislación › Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía.

Artículo 12. Proyecto de fusión.

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Artículo 12. Proyecto de fusión.
1. El Consejo de Administración de cada una de las Cajas de Ahorros que pretendan fusionarse habrá de elaborar y aprobar el proyecto de fusión.
2. El proyecto de fusión habrá de contener, al menos, los siguientes extremos:
a) La denominación, domicilio y datos de inscripción en el Registro Mercantil y en los registros administrativos de todas las entidades participantes en la fusión, así como, en su caso, como la denominación y domicilio de la nueva entidad. entidad resultante de la misma.
b) Las cuentas anuales e informe La justificación económica del proyecto de gestión fusión, la organización resultante y el programa estratégico de la entidad resultante de la fusión, que suscribirán los tres últimos ejercicios administradores de las entidades participantes en la fusión con los informes correspondientes de los auditores el proceso de cuentas. fusión.
c) El proyecto de la escritura fundacional de la nueva entidad, que deberá recoger el proyecto de Estatutos y Reglamento, o si se tratara de absorción, el texto íntegro de las modificaciones que hayan de introducirse en los Estatutos y el Reglamento de la Caja de Ahorros absorbente.
d) La justificación económica del proyecto de fusión, la organización resultante y el programa estratégico de la nueva entidad que suscribirán los administradores de las entidades participantes en el proceso de fusión.
e) Los balances de fusión de cada una de las entidades y el balance conjunto resultante de la fusión, expresando y justificando las diferencias de valor que pudiesen aparecer respecto al último balance aprobado y auditado.
f) Los Estatutos y Reglamentos vigentes de las entidades participantes en la fusión.
g) La
fecha a partir de la cual las operaciones de las entidades que se extingan habrán de considerarse realizadas a efectos contables por cuenta de la entidad a la que traspasan su patrimonio.
h) Composición, régimen e) Los acuerdos relativos a los órganos de funcionamiento y facultades atribuidas gobierno de la entidad resultante de la fusión. Estos acuerdos deberán contemplar la incorporación de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros absorbidas a los de la absorbente en los casos en que así se acuerde, o la composición de los órganos de gobierno durante el periodo transitorio, según se trate respectivamente de fusión por absorción o personas que, con creación de nueva entidad, en su caso, se designen los términos previstos en el artículo 15 de esta ley.
En el supuesto de que las Cajas que intervengan en una fusión con creación de nueva entidad hayan acordado
para los órganos de gobierno de la coordinación del proceso Caja resultante una composición conforme a lo previsto en los artículos 57.3, 72.3, 76.1 párrafo segundo y 82.1 párrafo segundo de fusión. esta ley, los referidos acuerdos deberán prever los siguientes aspectos:
i) 1.º El número de miembros de los órganos de gobierno.
2.º
La composición proporción en la que los grupos estarán presentes en cada uno de ellos.
3.º Número de miembros que tendrá derecho a designar cada uno de
los grupos en cada órgano de gobierno.
4.º Personas o entidades que tendrán la condición de fundadoras en la entidad resultante.
5.º Número de miembros que tendrán derecho a designar cada una de ellas en los
órganos de gobierno.
6.º Cualquier otro pacto de fusión relativo a órganos de
gobierno que se tenga por conveniente, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
f) Relación nominal de los miembros de cada uno de los órganos de gobierno de la
entidad resultante de la fusión, durante el período transitorio a que se refiere el artículo 15 de la presente Ley. ley.
j) El informe sobre g) Relación de oficinas operativas de cada una de las Cajas participante en la fusión, así como el proyecto número de empleados de cada entidad.
h) Las posibles consecuencias de la
fusión y sobre el patrimonio aportado por las entidades empleo, así como su eventual impacto de género en los órganos de gobierno y la incidencia, en su caso, en la responsabilidad social de la entidad resultante.
i) Cualquier otro pacto o acuerdo
que se extinguen, elaborado por dos o más expertos independientes, considere conveniente y que serán designados no esté prohibido por el Registrador Mercantil correspondiente. la ley.
k) El texto j) Composición, régimen de funcionamiento y facultades atribuidas a los órganos o personas que, en su caso, se designen para la coordinación del acuerdo proceso de fusión.
3. El proyecto de
fusión que se someterá quedará sin efecto si no hubiera sido aprobado por las Asambleas Generales de todas las Cajas de Ahorros participantes en la fusión dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su aprobación por los respectivos Consejos de las respectivas Asambleas Generales. Administración.
3. 4. En el plazo máximo de siete días a partir de su aprobación, se presentará por cada entidad un ejemplar del proyecto de fusión en el Registro Mercantil correspondiente a su al domicilio de cada una de las entidades intervinientes para su depósito.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de noviembre de 2011 En vigor BOE-A-2011-18162 Leer Qué cambió
29 de abril de 2011 BOE-A-2011-90006 Leer Qué cambió
24 de octubre de 2009 BOE-A-2009-90031 Leer Qué cambió
29 de diciembre de 1999 Texto original Leer

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