Legislación › Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía.
Artículo 47. Mandato y reelección.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de diciembre de 2002 y la del 24 de octubre de 2009.
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Artículo 47. Mandato y reelección.
1. La duración del mandato de los miembros de los órganos de gobierno Gobierno será por un período de cuatro años, salvo que los Estatutos prevean otro periodo superior a éste, que en ningún caso podrá exceder de seis años.
Se exceptuarán No obstante lo anterior, en los efectuados para la supuestos de provisión de vacantes producidas por cese de aquéllos antes del transcurso del tiempo para el que hubiesen sido nombrados. término del
En todos los supuestos de provisión de vacantes antes delejercicio del cargo, mandato, las sustituciones lo serán por el período que reste hasta la finalización del mismo, computándose el tiempo al sustituto y al sustituido como un período completo. mandato completo, con independencia del tiempo efectivo de su ejercicio.
2. No obstante lo dispuesto Asimismo, los mandatos tendrán una duración distinta de la prevista en el párrafo primero del presente apartado anterior, en el caso de la segunda renovación parcial que corresponda tras una renovación total, en los Estatutos supuestos de las Cajas fusión y en los derivados de Ahorros, modificaciones normativas, regulados en el último párrafo del apartado 3 y en el último párrafo del apartado 4 del presente artículo, así como en el artículo 47.bis de conformidad esta ley, respectivamente. En todos estos casos, el tiempo transcurrido se computará como un mandato completo, con lo dispuesto en la normativa independencia del tiempo efectivo de desarrollo que resulte su duración.
2. Los Estatutos de aplicación, las Cajas de Ahorros podrán prever la posibilidad de una única reelección de los miembros de los órganos de gobierno por otro periodo igual, mandato de igual duración a la inicial, si continuasen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 43 de la presente Ley. ley.
El cómputo del periodo de Se considerará reelección será aplicado aun aún cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios menos de ocho años. Transcurridos ocho años desde la fecha del
La duraciónmandato de cese, los miembros de los órganos de gobierno no podrá superar los doce años, sea cual fuere la representación que ostenten. Cumplido el mandato máximo de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrán volver a ser elegidos en las condiciones establecidas en la presente Ley. ley.
3. El acceso periodo de los tiempo máximo de ejercicio como miembros de los órganos de gobierno de Cajas que participen en una fusión a no podrá superar los órganos de gobierno de la entidad resultante de doce años, sea cual fuere la misma no interrumpirá el cómputo de tiempo representación que ostenten, sin perjuicio de permanencia lo previsto en el cargo a efectos de su duración, ya se produzca dicho acceso a los órganos apartados 3 y 4 de gobierno constituidos para el período transitorio o a los que se constituyan con posterioridad a dicho período. este artículo.
4. 3. Los órganos de gobierno habrán de ser renovados parcialmente, parcialmente a la mitad del periodo de mandato, conforme a los procedimientos establecidos para la designación o elección de sus miembros por cada uno de los grupos con derecho a participar en el gobierno de las Cajas de Ahorros.
Para esta renovación parcial, se formarán dos grupos. grupos o bloques. El primero de ellos lo integrarán los representantes de la Junta de Andalucía, de las Corporaciones Municipales y de las personas o entidades fundadoras. El segundo de ellos lo integrarán los representantes de los impositores, de los empleados y de otras organizaciones.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, la primera renovación parcial que corresponda tras una renovación total de órganos de gobierno tendrá lugar en el plazo máximo de seis años contados desde la celebración de la Asamblea General constituyente, siendo las sucesivas renovaciones parciales cada tres años. A los miembros de los órganos de gobierno afectados por la segunda renovación parcial tras renovación total no les será de aplicación el periodo máximo de ejercicio establecido en el apartado 2 de este artículo.
4. A los miembros de los órganos de gobierno de Cajas que participen en una fusión y accedan a los órganos de gobierno de la entidad resultante de la misma, ya se produzca dicho acceso a los órganos de gobierno constituidos para el período transitorio o a los que se constituyan con posterioridad a dicho período, les será de aplicación el número máximo de mandatos previsto en el apartado 2 de este articulo, computándose a todos los efectos los mandatos anteriormente ejercidos en las Cajas de Ahorros participantes en la fusión.
A los miembros de los órganos de gobierno a que se refiere el párrafo anterior se les computará el periodo transcurrido desde la última elección o reelección hasta la finalización del periodo transitorio como un mandato completo, sea cual fuere la duración efectiva del mismo. Se exceptúa de lo anterior a los miembros de los órganos de gobierno de la entidad absorbente cuya renovación parcial no corresponda efectuar a la finalización del periodo transitorio en cuyo caso el mandato se extenderá hasta la siguiente renovación parcial, computándose entonces como un mandato completo. En estos casos, no será de aplicación el periodo máximo de ejercicio establecido en el apartado 2 de este artículo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de noviembre de 2011 En vigor | BOE-A-2011-18162 | Leer | Qué cambió |
| 29 de abril de 2011 | BOE-A-2011-90006 | Leer | Qué cambió |
| 24 de octubre de 2009 | BOE-A-2009-90031 | Leer | Qué cambió |
| 24 de diciembre de 2002 | BOE-A-2003-992 | Leer | Qué cambió |
| 29 de diciembre de 1999 | Texto original | Leer |


