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Legislación › Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía.

Artículo 54. Criterios de funcionamiento.

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Artículo 54. Criterios de funcionamiento.
1. Los miembros de los órganos de gobierno no podrán ejercer el derecho de voto mediante representante. representante, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los cuotapartícipes en la presente Ley.
2. Cada Sin perjuicio de los derechos de representación que corresponden a los cuotapartícipes, cada uno de los miembros de los órganos de gobierno tendrá derecho a un solo voto. La persona que presida la sesión tendrá voto de calidad.
3. Los miembros de los órganos de gobierno quedarán vinculados a los acuerdos que éstos estos hubieren adoptado.
No obstante, los miembros que voten en contra, así como los ausentes por causa justificada, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los mismos.
4. Los miembros de los órganos de gobierno deberán guardar secreto de cuanta información relativa a las actividades de la Caja de Ahorros reciban en el ejercicio de sus cargos, así como de las deliberaciones habidas y de los acuerdos adoptados en sus reuniones.
5. Al mismo deber quedarán también sujetas las demás personas que, en su caso, hubiesen sido convocadas a las sesiones de los órganos de gobierno.
6. Todos los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros deben disponer de la información necesaria para el ejercicio de sus responsabilidades. Los Presidentes de los respectivos órganos de gobierno velarán por el cumplimiento de este derecho.
7. Podrán ser impugnados ante la jurisdicción ordinaria los acuerdos de los órganos de gobierno que sean contrarios a la Ley o se opongan a los Estatutos. Están legitimados para impugnar los acuerdos los Consejeros Generales que no hubiesen asistido a la reunión en que se adoptó el acuerdo impugnado o que, habiendo asistido, hiciesen constar en acta su oposición al mismo.
La acción de impugnación de los acuerdos habrá de ejercerse dentro del plazo de quince días desde la aprobación del acta correspondiente, citando expresamente la disposición legal o estatutaria vulnerada por el acuerdo. La impugnación de los acuerdos no suspenderá en ningún caso la ejecución de los mismos, sin perjuicio de lo que disponga la resolución que en su día pudiera estimar la acción de impugnación, en caso de que la infracción cometida no fuera subsanable.
8. De conformidad con la normativa básica, los cuotapartícipes tendrán derecho a impugnar los acuerdos adoptados por la Asamblea General o por el Consejo de Administración de la entidad emisora en los mismos términos y condiciones que los accionistas respecto de los acuerdos sociales de las Juntas y del órgano de administración de la sociedad anónima de la que son socios.
A estos efectos, será de aplicación supletoria, en tanto no se oponga a lo previsto en esta Ley, la normativa reguladora de la impugnación de acuerdos en las sociedades anónimas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de noviembre de 2011 En vigor BOE-A-2011-18162 Leer Qué cambió
29 de abril de 2011 BOE-A-2011-90006 Leer Qué cambió
29 de diciembre de 1999 Texto original Leer

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