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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Artículo 20. Prestación económica.

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Artículo 20. Prestación económica.
1. En la situación de incapacidad temporal, el funcionario tendrá los siguientes derechos económicos:
a) Durante los primeros tres meses, los previstos en el artículo 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964. (Derogado)
b) Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:
a) El 80 por 100 de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de licencia.
b) El 75 por 100 de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia.
2. La suma de las cantidades anteriores no podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el primer mes de licencia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de marzo de 2025 En vigor BOE-A-2024-26693 Leer Qué cambió
15 de julio de 2012 BOE-A-2012-9364 Leer Qué cambió
15 de junio de 2000 Texto original Leer

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