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Legislación › Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.

Artículo 28. Transparencia de la información en el mercado de producción de energía eléctrica.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de junio de 2000 y la del 15 de marzo de 2005. Tachado: lo que se quitó (176 palabras). Subrayado: lo que se añadió (254 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 28. Publicidad Transparencia de la información por los Operadores del Sistema y Mercado. en el mercado de producción de energía eléctrica.
Uno. Las previsiones Los sujetos definidos en el artículo 9 de la demanda realizadas por el Operador del Sistema, se referirán Ley 54/1997, de 27 de noviembre, estarán obligados a meses completos y se publicarán comunicar la información que afecte a la formación de los precios en los primeros quince días mercados organizados del mes anterior a aquel MIBEL.
La comunicación de dicha información se hará
al operador del mercado diario, quien estará obligado a hacerla pública inmediatamente a todos los agentes que se refiere la previsión. participen en él a través de medios telemáticos.
Dos. El Operador operador del Mercado hará público el resultado sistema publicará regularmente las previsiones de demanda de energía eléctrica, capacidades de intercambio comercial en las interconexiones, así como la casación situación de los mercados diario e intradiario. embalses con aprovechamiento hidroeléctrico.
El Operador operador del Sistema mercado diario hará público el resultado de públicos los procesos resultados de operación técnica su responsabilidad.
El Operador del Mercado y el Operador del Sistema,
las casaciones que tengan lugar en el ámbito de sus respectivas competencias, harán competencias.
El operador del sistema hará
públicos los datos agregados comprensivos resultados de volúmenes y precios, así como los datos relativos a las capacidades comerciales, intercambios intracomunitarios e internacionales por frontera y, en procesos de operación que sean de su caso, por país, así como las curvas agregadas competencia.
Tres. La Dirección General
de oferta Política Energética y demanda correspondientes.
En todo caso, el Operador
Minas del Mercado Ministerio de Industria, Turismo y el Operador del Sistema garantizarán el secreto Comercio, a propuesta de la información Comisión Nacional de carácter confidencial puesta a su disposición por los agentes del mercado, tal y como establecen Energía, determinará los apartados 2.f) del artículo 27 hechos y 2.k) del artículo 30 del Real Decreto 2019/1997, de 26 la información que se consideran relevantes para la formación de diciembre, por precios en el mercado, así como el procedimiento en que se organiza deberá tener lugar su comunicación, y regula garantizará el mercado de producción secreto de energía eléctrica.
Dos. Se faculta
aquella que tenga carácter confidencial. Estos hechos deberán ser comunicados en la forma que se determine al Ministerio de Economía para modificar Industria, Turismo y Comercio y a la Comisión Nacional de Energía.
Cuatro. El incumplimiento de
las obligaciones previstas en este artículo será considerado una infracción leve, y cuando el incumplimiento se produzca de publicidad forma reiterada, será considerado una infracción grave, en los términos señalados en el título X de información la Ley 54/1997, de los Operadores del Sistema 27 de noviembre, y Mercado cuyo régimen sancionador será aplicable.
Cinco. La Comisión Nacional de Energía incoará e instruirá los procedimientos sancionadores
que se regulan en procedan por el apartado uno del presente incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de marzo de 2005 En vigor BOE-A-2005-4172 Leer Qué cambió
25 de junio de 2000 Texto original Leer

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