Legislación › Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.
Disposición adicional tercera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de marzo de 2005 y la del 6 de julio de 2007.
Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras).
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Disposición adicional tercera.
Tendrá la condición de operador dominante en los mercados o sectores energéticos toda empresa o grupo empresarial, definido según lo establecido en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que tenga una cuota de mercado superior al 10 por ciento en cualquiera de los siguientes sectores:
a) Generación y suministro de energía eléctrica en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad (MIBEL).
b) Producción y distribución de carburantes.
c) Producción y suministro de gases licuados del petróleo.
d) Producción y suministro de gas natural.
La Comisión Nacional de Energía Energía, previo acuerdo del Consejo de Reguladores del MIBEL, hará público por medios telemáticos el listado de operadores dominantes a los que se refiere esta disposición adicional.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de julio de 2007 En vigor | BOE-A-2007-13024 | Leer | Qué cambió |
| 15 de marzo de 2005 | BOE-A-2005-4172 | Leer |
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