Legislación › Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones.
Artículo 1. Contabilidad de costes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de junio de 2000 y la del 5 de noviembre de 2003.
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Artículo 1. Contabilidad de costes.
Se añade una disposición adicional a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones con la redacción siguiente: (Derogado)
«Disposición adicional duodécima. Presentación de la contabilidad de costes.
1. Los operadores del servicio telefónico fijo y los de líneas susceptibles de arrendamiento que tengan la consideración de dominantes, presentarán a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología y a la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, antes del 31 de julio de cada año, los resultados del sistema de contabilidad de costes del último ejercicio cerrado y del inmediatamente anterior, correspondientes a las áreas de negocio de los servicios telefónico fijo, de líneas susceptibles de arrendamiento y de interconexión, prestados en el territorio español, así como los de prestación del servicio universal de telecomunicaciones, con el grado de detalle que permita conocer los costes totales y unitarios de cada uno de los servicios, de acuerdo con los principios, criterios y condiciones para el desarrollo del sistema de contabilidad de costes, aprobados por dicha Comisión.
Asimismo, los operadores que, no teniendo la consideración de dominantes, tengan obligaciones de prestación del servicio universal de telecomunicaciones, presentarán los resultados del sistema de contabilidad de costes por la prestación de este servicio, en las mismas condiciones y fechas referidas en el párrafo anterior.
2. Los operadores de telefonía móvil automática que tengan la condición de dominantes en el mercado nacional de interconexión, presentarán a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, antes del 31 de julio de cada año, los estados de costes que justifiquen los precios de interconexión. Estos estados de costes serán los correspondientes al último ejercicio cerrado y al inmediatamente anterior y deberán presentarse auditados externamente.
3. El análisis de los citados costes a efectos de los apartados anteriores, así como su incidencia sobre la estructura sectorial, se llevará a cabo por los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología, con la asistencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.»
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de noviembre de 2003 En vigor | BOE-A-2003-20253 | Leer | Qué cambió |
| 25 de junio de 2000 | Texto original | Leer |


