Legislación › Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.
Artículo 19. Régimen de la incapacidad temporal.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 2023 y la del 3 de marzo de 2025.
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Artículo 19. Régimen de la incapacidad temporal.
1. Los funcionarios en activo comprendidos en el ámbito de aplicación del presente texto refundido, que hayan obtenido licencias por enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de sus funciones, se considerarán en situación de incapacidad temporal.
2. Asimismo, se encontrarán encontrará en situación de incapacidad temporal las funcionarias el personal funcionario en activo comprendidas comprendido en el ámbito de aplicación del presente texto refundido que se encuentren encuentre en las situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes a que se refiere el artículo 169.1.a), párrafos segundo y tercero, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los términos de los artículos 144, 172 y 173 de la misma norma.
3. La concesión de las licencias y el control de las mismas corresponderá a los órganos judiciales y administrativos competentes en materia de gestión de personal, con el asesoramiento facultativo que, en su caso, estimen oportuno. Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por
A efectos de cómputo de plazos, se considerará que existe nueva enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando se hayan interrumpido las licencias durante un mínimo de un año.
La duración de la primera y sucesivas licencias será del tiempo previsible para la curación y con el máximo de un mes cada una de ellas.
4. En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, se iniciará, por el órgano de jubilación competente, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Por Orden ministerial se establecerán los mecanismos necesarios para coordinar las actuaciones de la Mutualidad y las del órgano de jubilación.
5. La duración y extinción de la situación de incapacidad temporal serán las mismas que las del Régimen general de la Seguridad Social. la disposición final 5 el art. 4.4 de la Ley Orgánica 1/2023, 6/2024, de 28 20 de febrero, BOE-A-2023-5364, diciembre. BOE-A-2024-26693, entra en vigor el 1 3 de junio marzo de 2023, 2025, según establece la determina su disposición final 17 de la citada Ley Orgánica. 4.
Redacción anterior:
"1. Los funcionarios "2. Asimismo, se encontrarán en situación de incapacidad temporal las funcionarias en activo comprendidos comprendidas en el ámbito de aplicación del presente texto refundido, refundido que hayan obtenido licencias se encuentren en las situaciones especiales de incapacidad temporal por enfermedad o accidente contingencias comunes a que impidan se refiere el normal desempeño artículo 169.1.a), párrafos segundo y tercero, del texto refundido de sus funciones, se considerarán la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en situación los términos de incapacidad temporal. los artículos 144, 172 y 173 de la misma norma."
2. 3. La concesión de las licencias y el control de las mismas corresponderá a los órganos judiciales y administrativos competentes en materia de gestión de personal, con el asesoramiento facultativo que, en su caso, estimen oportuno.
A efectos de cómputo de plazos, se considerará que existe nueva enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando se hayan interrumpido las licencias durante un mínimo de un año.
La duración de la primera y sucesivas licencias será del tiempo previsible para la curación y con el máximo de un mes cada una de ellas.
3. 4. En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, se iniciará, por el órgano de jubilación competente, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Por Orden ministerial se establecerán los mecanismos necesarios para coordinar las actuaciones de la Mutualidad y las del órgano de jubilación.
4. 5. La duración y extinción de la situación de incapacidad temporal serán las mismas que las del Régimen general de la Seguridad Social." Social.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de marzo de 2025 En vigor | BOE-A-2024-26693 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 2023 | BOE-A-2023-5364 | Leer | Qué cambió |
| 29 de junio de 2000 | Texto original | Leer |


