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Legislación › Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Artículo 20. Derechos económicos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 2000 y la del 18 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (76 palabras). Subrayado: lo que se añadió (218 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 20. Derechos económicos.
1. En la situación de incapacidad temporal, el funcionario mutualista tendrá los siguientes derechos económicos:
A) Durante los seis primeros meses, los previstos en el artículo 375.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en los reglamentos orgánicos correspondientes a los distintos cuerpos de funcionarios de la Administración de Justicia.
B) Desde el séptimo mes, percibirá las retribuciones básicas y, en su caso, la prestación por hijo a cargo y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General Judicial, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:
1.a El 80 por 100 de las retribuciones básicas (sueldo y trienios), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de licencia.
2.a El 75 por 100 de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia.
La suma de las cantidades anteriores no podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el primer mes de licencia.
2. Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera extinga por el transcurso del plazo máximo establecido, se prorrogarán los efectos procederá al examen de la situación de incapacidad temporal, hasta misma en los términos y plazos establecidos en el momento de la declaración Régimen General de la jubilación por incapacidad permanente. En aquellos supuestos en que, continuando la necesidad Seguridad Social al objeto de tratamiento médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la posible correspondiente calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter permanente para las funciones propias de su Cuerpo o Escala, la misma podrá retrasarse Escala y declaración de jubilación por incapacidad permanente para el período preciso, sin que éste pueda, servicio. En aquellos casos en ningún caso, dar lugar a que continúe la declaración necesidad de tratamiento médico por no ser definitivas las reducciones anatómicas o funcionales del funcionario, y así se haya dictaminado en informe razonado sobre la jubilación tenga lugar una vez rebasados los treinta meses desde capacidad o incapacidad del funcionario por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la fecha Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio aquél, o por la Unidad de Valoración que resulte procedente de acuerdo con el Cuerpo o Escala del funcionario, se haya iniciado podrá declarar, por el órgano a quien se refiere el apartado 2 del artículo 19 de esta Ley, su reposición en la situación de incapacidad temporal. temporal, con el carácter de especial y revisable en el plazo de seis meses. Esta declaración, en su caso, deberá recaer necesariamente dentro del plazo de tres meses subsiguiente al de la extinción de la situación de incapacidad temporal por el transcurso de su plazo máximo de duración, incluida su prórroga.
Los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación del estado del funcionario.
El derecho al subsidio económico por incapacidad laboral temporal, cualquiera que sea la situación que haya dado lugar al mismo, se entenderá, en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo máximo de treinta veintisiete meses previsto en desde el apartado anterior. inicio de la situación de incapacidad temporal.
3. Los permisos o licencias por parto, adopción y acogimiento establecidos en el número 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, no tendrán la consideración de incapacidad temporal. Si al término del permiso continuase la imposibilidad de incorporarse al trabajo, se iniciarán las licencias que dan lugar a la incapacidad temporal.
4. Tendrá la misma consideración y efectos que la incapacidad temporal la situación de la funcionaria que haya obtenido licencia por riesgo durante el embarazo, en tanto que la misma suponga la no percepción de haberes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de marzo de 2025 En vigor BOE-A-2024-26693 Leer Qué cambió
15 de julio de 2012 BOE-A-2012-9364 Leer Qué cambió
18 de enero de 2007 BOE-A-2006-22865 Leer Qué cambió
29 de junio de 2000 Texto original Leer

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