Legislación › Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la Federación Rusa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 16 de diciembre de 1998.
Protocolo
Protocolo
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y el Gobierno de la Federación Rusa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:
I. a) En el caso de España, se entenderá que la expresión «subdivisiones políticas» se refiere a las «Comunidades Autónomas», y la expresión «autoridades locales» significa «Entidades locales», tal como se definen en la Constitución española de 27 de diciembre de 1978 y en la legislación aplicable.
b) En el caso de Rusia, se entenderá que la expresión «subdivisiones políticas» se refiere a los sujetos de federación, tal como se definen en la Constitución de la Federación Rusa de 12 de diciembre de 1993.
II. Los pagos percibidos por el uso o la concesión de uso de buques o aeronaves a casco desnudo, o de contenedores, utilizados en tráfico internacional, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que es residente el perceptor.
III. Con referencia al artículo 10, párrafo 2, a), ii).
En el caso de España, se entenderá que los dividendos están exentos de imposición cuando en virtud de la legislación española aplicable en ese momento, o de cualquier otra disposición que pudiera adoptarse en el futuro estableciendo un régimen similar, pueda aplicarse la deducción por el importe total del impuesto español correspondiente a dichos dividendos.
IV Con referencia al artículo 10, párrafo 3.
Se entenderá que el término «dividendos» comprende las rentas derivadas de la liquidación de una sociedad.
V. Con referencia a los artículos 10, 11, 12 y 13.
a) No obstante las disposiciones de este Convenio, una sociedad residente de un Estado contratante en la que socios no residentes de ese Estado participen, directa o indirectamente, en más del 50 por 100, no tendrá derecho a los beneficios fiscales establecidos por el presente Convenio respecto de dividendos, intereses, cánones y ganancias de capital procedentes del otro Estado contratante. Esta disposición no será aplicable cuando dicha sociedad realice operaciones empresariales sustantivas, distintas de la simple tenencia de acciones o bienes, en el Estado contratante del que sea residente.
b) Una sociedad que con arreglo al epígrafe precedente no tuviese derecho a los beneficios del Convenio respecto de las mencionadas categorías de renta podrá, no obstante, obtener dichos beneficios si las autoridades competentes de los Estados contratantes convienen, con arreglo al artículo 25 de este Convenio, que la constitución de la sociedad y la realización de sus operaciones se basan en sólidas razones empresariales y no tienen, por consiguiente, como propósito principal la obtención de tales beneficios.
VI. Con referencia al artículo 17, párrafo 3.
Se entenderá que la visita de artistas y deportistas se financia «sustancialmente» con fondos públicos cuando el 75 por 100 o más de los gastos totales en concepto de transporte, alojamiento y dietas diarias, esté financiado con fondos de esa naturaleza.
VII. Con referencia al artículo 24, párrafo 5.
Las disposiciones del artículo 24 se entenderán sin perjuicio de la aplicación por cada Estado contratante de su legislación interna relativa a subcapitalización.
VIII. Con referencia al artículo 24, párrafo 6.
En el caso de Rusia se entenderá que la expresión «todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominación» no incluye los derechos de aduana.


