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Legislación › Ley 2/2000, de 3 de julio, del Deporte.

Artículo 19. Enajenación de instalaciones deportivas.

Artículo 19. Enajenación de instalaciones deportivas.

En caso de enajenación, a título oneroso, de instalaciones deportivas y siempre que las mismas radiquen en el territorio de Cantabria, corresponderán los derechos de tanteo y retracto, por este orden de preferencia, al Ayuntamiento del municipio en que se encuentren, a la Comunidad Autónoma de Cantabria y al Consejo Superior de Deportes.

El procedimiento y plazos para el ejercicio de tales derechos será el establecido en la legislación del Estado en materia deportiva.

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