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Legislación › Ley 2/2000, de 3 de julio, del Deporte.

Artículo 50. Instalaciones deportivas de uso público.

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Artículo 50. Instalaciones deportivas de uso público.
A 1. Las instalaciones deportivas se clasifican a los efectos de esta ley en:
a) Instalaciones, que son espacios de uso colectivo en los que se ha construido o realizado alguna actuación de adaptación para permitir
la presente Ley, práctica del deporte de manera permanente o que sea de general reconocimiento para el desarrollo de estas prácticas. Se incluyen en esta categoría las instalaciones convencionales que disponen de referentes reglados con dimensiones establecidas, como son, entre otros, las pistas de atletismo, los frontones, los pabellones, los campos, las boleras, las piscinas, y las salas. Y también se incluyen las instalaciones singulares, que son espacios construidos para la práctica deportiva, reglada o no, que presentan unas dimensiones y características adaptados a cada tipo, como son, entre otros, los campos de golf, los circuitos de velocidad, los carriles bici, skateparks y los campos de tiro.
b) Áreas de actividad: espacios en los que se realizan actividades deportivas, recreativas y turísticas como son las infraestructuras o los espacios naturales, incluidos los marítimos, sobre los que se desarrollan actividades deportivas porque se han adaptado o se utilizan habitualmente para el desarrollo de las mismas. Son áreas de actividad, entre otras, las bahías, los senderos, las playas, el espacio aéreo y las rompientes aptas para la práctica del surfing y deportes análogos.
2. Dentro de las tipologías anteriores
son instalaciones deportivas de uso público:
a) Las de titularidad pública abiertas al público.
b) Las de titularidad privada de carácter no mercantil abiertas al público.
c) Los establecimientos deportivos de carácter mercantil.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2022-2180 Leer Qué cambió
12 de julio de 2000 Texto original Leer

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