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Legislación › Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 15. Requisitos y clases de locales.

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Artículo 15. Requisitos y clases de locales.
1. Los juegos y apuestas catalogados sólo podrán organizarse, explotarse y practicarse con los requisitos, condiciones y en los establecimientos y lugares señalados en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. Se determinarán reglamentariamente las limitaciones para la ubicación de los establecimientos regulados en esta Ley respecto a la zona de influencia de centros escolares.
2. La práctica del juego podrá autorizarse en los siguientes locales:
a) Casinos de juego.
b) Salas de bingo.
c) Salones de juego.
d) Salones recreativos.
e) Espacios especialmente habilitados.
f) Aquellos otros que reglamentariamente se determinen.
3. Igualmente podrán autorizarse, con las limitaciones que en cada caso se establezcan, el juego y Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón autorizar la instalación y explotación de las máquinas de juego o apuestas y demás terminales y aparatos auxiliares necesarios para la práctica del juego de azar con premio, boletos, loterías y o similares, cualesquiera que sea su titularidad pública o privada, que se emplacen en los establecimientos de hostelería destinados a bares, cafeterías, restaurantes o similares y en los recintos o espacios habilitados para la celebración de juegos, apuestas, rifas o tómbolas y competiciones combinaciones lucrativas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de abril de 2023 En vigor BOE-A-2023-9959 Leer Qué cambió
20 de marzo de 2012 BOE-A-2012-5203 Leer Qué cambió
22 de marzo de 2011 BOE-A-2011-7333 Leer Qué cambió
8 de julio de 2000 Texto original Leer

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