Legislación › Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 15. Requisitos y clases de locales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de marzo de 2011 y la del 20 de marzo de 2012.
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Artículo 15. Requisitos y clases de locales.
1. Los juegos y apuestas catalogados sólo podrán organizarse, explotarse y practicarse con los requisitos, condiciones y en los establecimientos y lugares señalados en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. Se determinarán reglamentariamente las limitaciones para la ubicación de los establecimientos regulados en esta Ley respecto a la zona de influencia de centros escolares.
2. La práctica del juego podrá autorizarse en los siguientes locales:
a) Casinos de juego.
b) Salas de bingo.
c) Salones de juego.
d) Salones recreativos.
e) Espacios especialmente habilitados.
f) Aquellos otros que reglamentariamente se determinen.
3. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón autorizar la instalación y explotación de las máquinas de juego o apuestas y demás terminales y aparatos auxiliares necesarios para la práctica del juego de boletos, loterías o similares, cualesquiera cualquiera que sea su titularidad titularidad, pública o privada, que se emplacen en los establecimientos el territorio de hostelería destinados a bares, cafeterías, restaurantes o similares y en los recintos o espacios habilitados para la celebración Comunidad Autónoma de juegos, apuestas, rifas Aragón, con la excepción de las máquinas de tipo A o tómbolas y combinaciones lucrativas. recreativas, que quedarán sujetas a comunicación previa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de abril de 2023 En vigor | BOE-A-2023-9959 | Leer | Qué cambió |
| 20 de marzo de 2012 | BOE-A-2012-5203 | Leer | Qué cambió |
| 22 de marzo de 2011 | BOE-A-2011-7333 | Leer | Qué cambió |
| 8 de julio de 2000 | Texto original | Leer |


