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Legislación › Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 16. Casinos de juego.

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Artículo 16. Casinos de juego.
1. A efectos de esta Ley, tendrán la consideración de casinos de juego los locales o establecimientos, con tal denominación, abiertos al público que, reuniendo los requisitos exigidos, hayan sido autorizados como tales para la práctica de todos o algunos de los juegos siguientes:
a) Juegos exclusivos de casinos, tales como:
Ruleta francesa.
Ruleta americana.
Bola o Boule.
Treinta y cuarenta.
Veintiuno o BlackJack.
Punto y banca.
Ferrocarril, Bacará o ChemindeFer.
Bacará a dos paños.
Dados o Craps.
Póquer.
b) Asimismo, también podrán instalarse dentro de los casinos las máquinas de azar o de tipo C a las que hace referencia el artículo 21.2, c) de esta Ley.
c) Los juegos de ruleta francesa, ruleta americana y veintiuno o «Black Jack» serán obligatorios, debiendo funcionar al menos una mesa de cada uno de ellos durante Durante todo el horario de apertura de la sala de juego. Se determinará reglamentariamente el número mínimo de mesas juego deberán de estos juegos, estar en función funcionamiento al menos tres juegos exclusivos de la población existente donde se ubique el casino. casino distintos.
2. Los casinos de juego deberán ofrecer y prestar al público, entre otros, los servicios de bar, restaurante y salas de descanso o estar, sin perjuicio de la realización de otras actividades empresariales, que serán obligatorias si han servido para obtener la autorización de explotación en detrimento de otras solicitudes.
3. El aforo, superficie y funcionamiento de los casinos de juego, a los que éstos necesariamente deberán adaptarse, se determinarán Reglamentariamente.
4. En los casinos de juego deberá existir necesariamente un registro de admisión y un servicio de control de asistencia y de identificación de usuarios.
5. El Gobierno de Aragón regulará el número máximo y la distribución geográfica de los casinos de juego, con atención a los principios establecidos en el artículo 11 de esta Ley. Igualmente, y mediante Reglamento, se regulará lo procedente para el establecimiento, autorización e instalación de dichos casinos, debiendo cumplirse continuadamente los requisitos de las empresas titulares regulados en esta Ley.
6. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 28 de esta Ley, las autorizaciones se otorgarán mediante concurso público, valorándose, entre otras circunstancias, la viabilidad del proyecto, la solvencia de los promotores, el programa de inversiones, el empleo que pueda generarse, la contribución a la oferta turística y de ocio de la Comunidad Autónoma, el informe del Ayuntamiento del municipio donde se hubiese de instalar y los demás exigidos en las bases del concurso.
7. Las autorizaciones para la explotación de casinos podrán ser provisionales o definitivas. La autorización definitiva se otorgará por un período mínimo de diez años, susceptible de ulteriores renovaciones cada cinco años.
8. La transferencia directa o indirecta de la explotación de casinos, así como el cambio de ubicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, exigirá, asimismo, autorización administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de esta Ley.
A efectos de esta Ley, se entiende por transferencia cualquier cambio de titularidad tanto en los activos del inmovilizado como de la explotación, así como la incorporación de nuevos socios, por ampliación de capital, fusión o transformación y por la transmisión de un montante de títulos representativos del capital de la entidad explotadora, señalada en el artículo 28.1 siguiente, o cualesquiera otras operaciones que, aislada o acumulativamente, supongan una alteración de los accionistas o partícipes superior al cinco por ciento del capital social.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2014-1510 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2013-1424 Leer Qué cambió
22 de marzo de 2011 BOE-A-2011-7333 Leer Qué cambió
15 de julio de 2004 BOE-A-2004-90017 Leer Qué cambió
25 de marzo de 2003 BOE-A-2003-5694 Leer Qué cambió
8 de julio de 2000 Texto original Leer

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