Legislación › Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 16. Casinos de juego.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 2004 y la del 22 de marzo de 2011.
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Artículo 16. Casinos de juego.
1. A efectos de esta Ley, tendrán la consideración de son casinos de juego los locales o establecimientos, con tal denominación, abiertos al público que, reuniendo los requisitos exigidos, de juego que hayan sido autorizados como tales para la práctica de todos o algunos juegos de azar exclusivos, y en los que, en su caso, mediante pago, puede, además, asistirse a otros espectáculos o actividades recreativas complementarias.
2. Son juegos siguientes: de los casinos de juego:
a) Juegos exclusivos de casinos, tales como:
Ruleta francesa.
Ruleta americana.
Ruleta americana doble cero.
Bola o Boule. boule.
Treinta y cuarenta.
Veintiuno o BlackJack. blackjack.
Punto y banca.
Ferrocarril, Bacará bacará o ChemindeFer. chemin de fer.
Bacará a dos paños.
Dados o Craps. craps.
Póquer. Póquer y sus distintas modalidades
b) Asimismo, también podrán instalarse dentro Ruleta de los casinos las máquinas la fortuna.
b) Máquinas de azar o de tipo C ‘‘C’’, exclusivas de casinos, a las que hace referencia el artículo 21.2, c) 21.2.c) de esta Ley.
c) Cualquier otro juego incluido en el Catálogo de Juegos y Apuestas cuya práctica se autorice en un casino de juego.
3. Durante todo el horario de apertura de la sala de juego juego, deberán de estar en funcionamiento funcionamiento, al menos menos, tres juegos exclusivos de casino distintos. Esta obligación no será resultará de aplicación a los casinos de juego temporales. temporales, ni a las salas de juego adicionales, definidas en el apartado siguiente de este artículo.
2. 4. El consejero competente en materia de juego, a solicitud del titular del casino de juego permanente, podrá autorizar la apertura y el funcionamiento de una sala de juego adicional que, formando parte del casino de juego permanente, se encuentre situada fuera del inmueble o complejo donde esté ubicado el mismo, siempre y cuando se instale en el mismo término municipal que la sala de juego principal.
Estas salas no estarán limitadas, en cuanto a distancias, respecto de ningún local de juego.
La apertura de esta sala de juego adicional quedará sujeta a la autorización de apertura y funcionamiento concedida por la Administración autonómica y por la normativa aplicable a los locales de pública concurrencia.
La autorización de apertura y funcionamiento se renovará junto con la autorización de apertura y funcionamiento del casino de juego permanente, de modo que constituya una única autorización.
Las condiciones y requisitos exigidos a la sala de juego adicional se establecerán reglamentariamente. En cualquier caso, deberá existir necesariamente un registro de admisión y de control de asistencia y de identificación de los usuarios.
Para la autorización de las salas de juego adicionales, se tendrán en cuenta, en su caso, las circunstancias recogidas en la presente Ley para la autorización de casinos.
5. Los casinos de juego deberán ofrecer y prestar al público, entre otros, los servicios de bar, restaurante y salas de descanso o estar, sin perjuicio de la realización de otras actividades empresariales, que serán obligatorias si han servido para obtener empresariales recogidas en la correspondiente autorización de explotación en detrimento de otras solicitudes. explotación.
3. 6. El aforo, la superficie y el funcionamiento de los casinos de juego, a los que éstos necesariamente deberán adaptarse, juego y de sus salas adicionales se determinarán Reglamentariamente. reglamentariamente.
4. En La sala principal de los casinos de juego deberá existir necesariamente se proyectará para un registro aforo mínimo de admisión 200 personas y un servicio tendrá una superficie mínima de control 250 metros cuadrados. Esta obligación no será de asistencia y aplicación a los casinos de identificación juego temporales ni a las salas adicionales de usuarios. los casinos de juego.
5. 7. El Gobierno de Aragón regulará el número máximo y la distribución geográfica de los casinos de juego, con atención a los principios establecidos en el artículo 11 de esta Ley. Igualmente, y mediante Reglamento, se regulará lo procedente para el establecimiento,
8. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón otorgar la autorización e instalación de dichos casinos, debiendo cumplirse continuadamente los requisitos apertura y funcionamiento de las empresas titulares regulados en esta Ley. los casinos de
6. Sin perjuiciolo señalado juego, previo concurso público, en el artículo 28 de esta Ley, las autorizaciones que se otorgarán mediante concurso público, valorándose, valorarán, entre otras circunstancias, el interés turístico del proyecto, la viabilidad del proyecto, mismo, la solvencia técnica y financiera de los promotores, el programa de inversiones, el empleo que pueda generarse, la contribución a la oferta turística y de ocio de la Comunidad Autónoma, el informe del Ayuntamiento ayuntamiento del municipio donde se hubiese de instalar y los demás exigidos en las bases del concurso.
7. 9. Las autorizaciones para la explotación de casinos podrán ser provisionales o definitivas. La autorización definitiva se otorgará por un período mínimo de diez años, susceptible de ulteriores renovaciones cada cinco años.
8. 10. La transferencia directa o indirecta de la explotación de casinos, los casinos de juego, así como el cambio de ubicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, exigirá, asimismo, exigirán también autorización administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de esta Ley.
A efectos de esta Ley, se entiende por transferencia cualquier cambio de titularidad tanto en los activos del inmovilizado como de la explotación, así como la incorporación de nuevos socios, por ampliación de capital, fusión o transformación y por la transmisión de un montante de títulos representativos del capital de la entidad explotadora, señalada en el artículo 28.1 siguiente, explotadora o cualesquiera otras operaciones que, aislada o acumulativamente, supongan una alteración de los accionistas o partícipes superior al cinco por ciento 5 % del capital social.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de enero de 2014 En vigor | BOE-A-2014-1510 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2013-1424 | Leer | Qué cambió |
| 22 de marzo de 2011 | BOE-A-2011-7333 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 2004 | BOE-A-2004-90017 | Leer | Qué cambió |
| 25 de marzo de 2003 | BOE-A-2003-5694 | Leer | Qué cambió |
| 8 de julio de 2000 | Texto original | Leer |


