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Legislación › Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 21. Máquinas de juego.

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Artículo 21. Máquinas de juego.
1. A los efectos de esta Ley, ley, se consideran máquinas de juego, recreativas y de azar, los aparatos o instrumentos manuales o automáticos, mecánicos, electrónicos o informáticos que, a cambio de un precio en dinero, permiten su utilización para la obtención de un premio, o para el mero pasatiempo o recreo, en función del azar, de la habilidad del jugador de las personas jugadoras o de ambas circunstancias.
2. A efectos del régimen jurídico de su explotación, las máquinas se clasifican en los siguientes grupos:
a) De tipo A o recreativas. Son las máquinas que proporcionan un tiempo de juego y, en función de la habilidad, destreza o conocimiento del jugador, de las jugadoras y jugadores, pueden conceder, eventualmente, un premio en especie limitado, de forma directa o mediante la obtención de una cantidad de tiques, fichas o similares.
También se considerarán Las máquinas de juego de tipo "A" aquellas que, como aliciente adicional y A no podrán ofertar modalidades de juego cuya práctica esté prohibida a consecuencia menores de la habilidad edad, ni usar imágenes o conocimiento del jugador, realizar actividades propias de locales no autorizados para menores o que de cualquier manera puedan ofrecer herir la devolución del importe pagado en sensibilidad o perjudicar la partida, formación de los menores de edad.
El funcionamiento de juego de
la posibilidad máquina de continuar jugando gratuitamente y, en su caso, un premio en especie o una cantidad tipo A no incluirá mecanismos tales como botones, palancas, rodillos, ruletas y similares específicos de tiquets, fichas o similares, que podrán ser acumulables las máquinas de tipo B y canjeables por dichos premios en especie. de tipo C del juego de bingo y exclusivos de casino o sistemas de juego prohibidos a menores de edad.
b) De tipo B, B o recreativas con premio. Son las máquinas que, a cambio del precio de la partida o jugada, conceden al usuario a la persona usuaria un tiempo de uso o de juego, de acuerdo con un programa de juego y, eventualmente, un premio en metálico con los límites que se establezcan mediante Orden del Consejero competente en la gestión administrativa de juego. metálico.
c) De tipo C, C o de azar. Son las máquinas exclusivas de casinos que, de acuerdo con las características y límites establecidos reglamentariamente, que, a cambio del precio de la partida partida, conceden al usuario a la persona usuaria un tiempo de juego y, eventualmente, un premio en metálico, que dependerá siempre del azar.
Sin perjuicio de lo señalado en los apartados anteriores, el Gobierno de Aragón, mediante Decreto, podrá, a propuesta del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, departamento competente en la gestión administrativa del juego, previo informe de los departamentos competentes en materia de Economía, Sanidad hacienda, sanidad y Bienestar Social, servicios sociales, incorporar a la clasificación anterior otros tipos o subgrupos de máquinas que, por sus características singulares, no estuvieran exactamente identificadas o comprendidas en las antes señaladas.
3. Los requisitos y las condiciones técnicas y de interconexión, así como los premios de estas máquinas de juego se concretarán por Orden de la persona titular del departamento competente en la gestión administrativa del juego.
4.
Se excluyen de esta Ley ley las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente y de forma directa, sin intervención de la pericia o fortuna del usuario, de la persona usuaria, la venta de productos o mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las mismas corresponda, aproximadamente, al precio al por menor de los productos que se entreguen, así como las máquinas tocadiscos o vídeo-discos, las de naturaleza estrictamente manual o mecánica y las máquinas de competición o puro deporte que no den premio directo o indirecto alguno.
Se determinarán reglamentariamente los requisitos que deben cumplir las máquinas expendedoras para su exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley. ley.
4. 5. En los establecimientos de hostelería, bares, cafeterías, restaurantes, clubes y otros análogos, podrán instalarse máquinas de tipo A y B, en el número y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.
Asimismo, en los establecimientos referidos en el párrafo anterior podrá autorizarse la instalación de un aparato auxiliar de expedición de apuestas, cuando exista una previa comunicación de emplazamiento suscrita entre el titular de la autorización para la organización y explotación de apuestas y el titular del local, diligenciada ante el órgano de la Administración pública con competencias administrativas en juego.
Sin perjuicio de lo establecido reglamentariamente, los aparatos auxiliares de expedición de apuestas instalados en los referidos establecimientos deberán tener un funcionamiento exclusivamente automático, y el importe máximo de la apuesta será de veinte euros. Se impedirá la participación de los menores de edad y de las personas inscritas en el Registro de Prohibidos. El cobro de los premios de las apuestas ganadoras de cuantía igual o inferior a doscientos euros, podrá efectuarse en el propio establecimiento, y el de las apuestas ganadoras superiores a doscientos euros en aquellos lugares habilitados al efecto, por parte de la empresa autorizada, por cualquier medio de pago válido en Derecho.
5.
6. Las máquinas de juego podrán ser multipuesto. Son máquinas multipuesto aquellas que, reuniendo las características técnicas de cada tipo de máquina, permitan su utilización simultánea o independiente por dos o más jugadores personas jugadoras y con el límite de jugadores personas que señale la normativa de desarrollo, según tipo de máquina y locales en los que se instale. Estas máquinas estarán amparadas por una única autorización de explotación, computando a los efectos de aforo como una sola máquina.
6. 7. Los juegos incluidos en las máquinas de juego podrán estar alojados en un servidor, cuyas características se determinarán mediante Orden de la persona titular del Consejero departamento competente en materia la gestión administrativa del juego.
8. Las máquinas
de tipo B1 y demás elementos de juego instalados en hostelería y establecimientos análogos durante el tiempo en el que no se encuentren en uso no podrán emitir estímulos sonoros, visuales o lumínicos, e incluirán en sus pantallas de juego mensajes de prohibición de uso a menores y prohibidos, así como mensajes de juego responsable.
Previo al inicio de la sesión de juego por la persona jugadora, el terminal formulará preguntas al usuario, relativas a su edad y responsabilidad con el
juego. Completadas las respuestas, automáticamente el terminal iniciará el juego.
9. Por Orden de la persona titular del departamento competente en la gestión administrativa del juego, se fijarán las condiciones técnicas de las máquinas de juego de tipo B1 instaladas en los establecimientos de hostelería para garantizar la efectividad de no acceso al juego de las personas inscritas en el Registro del Juego de Prohibidos de Aragón, sin menoscabo y con cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de abril de 2023 En vigor BOE-A-2023-9959 Leer Qué cambió
26 de enero de 2014 BOE-A-2014-1510 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2013-1424 Leer Qué cambió
20 de marzo de 2012 BOE-A-2012-5203 Leer Qué cambió
15 de julio de 2004 BOE-A-2004-90017 Leer Qué cambió
8 de julio de 2000 Texto original Leer

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