Legislación › Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 22. Requisitos de las máquinas de juego.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de julio de 2000 y la del 1 de enero de 2013.
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Artículo 22. Requisitos de las máquinas de juego.
1. Además de los requisitos fiscales exigibles en su caso, las máquinas de juego señaladas en el artículo anterior deberán cumplir para su explotación, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Estar debidamente homologadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
b) Llevar incorporadas las marcas de fábrica y la placa de identidad de la máquina, así como los contadores, dispositivos de seguridad y demás elementos y requisitos que reglamentariamente se establezcan.
c) Disponer de la preceptiva autorización de explotación. explotación, en su caso.
2. Las condiciones para la instalación, explotación y transferencia de las máquinas, así como el procedimiento para su canje, sustitución e inutilización, en su caso, se establecerán reglamentariamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de abril de 2023 En vigor | BOE-A-2023-9959 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2013-1424 | Leer | Qué cambió |
| 8 de julio de 2000 | Texto original | Leer |


