Legislación › Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 30. Empresas operadoras de máquinas de juego.
Artículo 30. Empresas operadoras de máquinas de juego.
1. Sólo podrán explotar las máquinas recreativas y de azar, en los locales autorizados de titularidad propia o ajena, las empresas operadoras debidamente autorizadas.
2. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de empresa operadora de máquinas recreativas las personas naturales o jurídicas que, previa autorización, estén inscritas en el registro correspondiente.
Los casinos de juego y las salas de bingo tendrán la condición de empresas operadoras respecto de las máquinas instaladas dentro de sus respectivos locales.
3. En el caso de personas jurídicas constituidas conforme a lo señalado en el artículo 26.2.a) anterior, su capital deberá estar totalmente desembolsado y dividido en participaciones o acciones nominativas.
4. La autorización de empresa operadora se concederá por un período mínimo de diez años, renovable por iguales períodos.
5. El órgano competente del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales fijará las características de los documentos normalizados, en los que se especificarán la autorización y la relación existente entre el operador y el titular, por cualquier concepto, del establecimiento en que se encuentre instalada cada máquina de los tipos antes citados.
6. Se fijarán reglamentariamente los requisitos y condiciones para la autorización de las modificaciones de los elementos objetivos, personales y de localización derivados del ejercicio de la actividad de las empresas operadoras.
Redactado el apartado 2, conforme a la correción de errores publicada en el BOA núm.110, de 13 de septimbre de 2000. BOA-d-2000-90257


