LexTotal

Legislación › Orden de 7 de enero de 2000 por la que desarrolla el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.

7

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de enero de 2000 y la del 13 de septiembre de 2002. Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras). Volver al texto en vigor

7. Constitución
1. La garantía se constituirá, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento de la Caja y en esta Orden, mediante el ingreso en la Caja del efectivo, cheque nominativo a favor del Tesoro Público o cualquier otro medio que autorice el Ministro de Economía y Hacienda. La Caja podrá exigir, que el cheque esté conformado por la entidad de crédito librada cuando concurran circunstancias que a su juicio así lo aconsejen, en función de la cuantía o naturaleza de la obligación garantizada.
2. La Caja entregará un resguardo de constitución con arreglo al modelo del anexo A, para depósitos o garantías en efectivo con meros efectos acreditativos de ésta, a la persona o entidad constituyente, en el que constarán, en particular:
a) Los datos identificativos de la persona o entidad que constituye la garantía, incluido el número o código de identificación fiscal y, en su caso, del titular de los fondos o de la cuenta de procedencia de éstos.
b) El órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituye la garantía, así como su número de identificación fiscal.
c) La obligación garantizada, cuantía por la que se garantiza y período de vigencia de la garantía (hasta un año o más de un año ; si no se conociere la duración en el momento de la constitución se considerará que es a plazo superior a un año).
d) El precepto que impone la constitución de la garantía, con indicación tanto de la disposición como del artículo.
garantía. A tal efecto, los órganos de la Administración, organismos autónomos y entes públicos a cuya disposición haya de constituirse una garantía facilitarán al obligado a constituirla todos los datos que figuran en los apartados b), c) y d) anteriores.
3. El ingreso se efectuará directamente en la Caja o, conforme a lo dispuesto en el Libro II del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, a través de entidades de crédito que presten el servicio de caja en las Delegaciones de Economía y Hacienda con arreglo a su normativa específica.
4. El efectivo ingresado directamente en la Caja será trasladado a la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España diariamente o en el plazo que establezca el Director general del Tesoro y Política Financiera, compatible con criterios de buena gestión. No obstante, la Caja podrá mantener, por razones operativas, la cantidad máxima de 100.000 pesetas en efectivo.
El traslado a la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España en los otros supuestos recogidos en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento se realizará según lo dispuesto en el capítulo II del Libro IV del Reglamento General de Recaudación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de septiembre de 2002 En vigor BOE-A-2002-16972 Leer Qué cambió
26 de enero de 2000 Texto original Leer

← 6 Índice 8 →