Legislación › Orden de 7 de enero de 2000 por la que desarrolla el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.
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Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de enero de 2000 y la del 13 de septiembre de 2002.
Tachado: lo que se quitó (38 palabras). Subrayado: lo que se añadió (192 palabras).
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8. Cancelación
1. De acuerdo con la normativa reguladora de las obligaciones garantizadas, el órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituyó la garantía acordará la cancelación de ésta. A tal efecto, se dirigirán por escrito a la Caja comunicando la cancelación. La orden de cancelación será pura y simple y no sujeta a condición. La orden de cancelación se ajustará al modelo recogido en el anexo B. B, si bien, cuando la devolución sea por el importe total y el perceptor de la misma sea solamente uno y coincida con el titular o propietario del efectivo, la orden de cancelación podrá acordarse mediante diligencia al dorso del resguardo original de constitución destinado a la Autoridad, en la cual, se liberará al titular o propietario del efectivo, y al constituyente o garantizado, en caso de ser distintos. Cuando se trate de depósitos y el perceptor o perceptores de la devolución sean distintos de quien figure como titular o propietario del efectivo, o como constituyente o garantizado, si ambos no coincidieren, o de los que aparezcan de alguna forma en el resguardo de constitución como beneficiarios deberá acompañarse a la orden de cancelación certificación acreditativa que justifique tal extremo, expedida por la misma Autoridad que da la orden de cancelación.
2. El particular o el órgano remitirán a la Caja el documento justificativo de la cancelación para que ésta proceda a la devolución del efectivo correspondiente. La devolución se realizará mediante propuesta de mandamiento de pago expedido expedida por el Director general General del Tesoro y Política Financiera o el Delegado de Economía y Hacienda en las sucursales e intervenido por la Intervención Delegada en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o la Intervención correspondiente en la Delegación de Economía y Hacienda y se ejecutará con cargo arreglo a la cuenta normativa reguladora del Tesoro en el Banco pago de España y se efectuará por alguno obligaciones de los medios establecidos en la normativa reguladora de los pagos Administración General del Estado Estado. El pago se efectuará al constituyente o garantizado o a sus causahabientes, salvo que el titular de los fondos fuese una persona distinta, en cuyo supuesto se hará la devolución a éste o de a sus causahabientes o, en su caso, a la cuenta de procedencia de éstos, según conste en el resguardo de constitución, o a sus causahabientes. los fondos.
3. La devolución del efectivo en lo no previsto en el Reglamento y en esta Orden se regulará por la normativa sobre ejecución de pagos del Tesoro Público. En todo caso, la devolución a organismos públicos y, en general, a personas jurídicas se hará a través de transferencia bancaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de septiembre de 2002 En vigor | BOE-A-2002-16972 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 2000 | Texto original | Leer |


