LexTotal

Legislación › Ley 7/2000, de 11 de julio, de Estadística de Castilla y León.

Artículo 7.

Artículo 7.

Los órganos estadísticos de la Comunidad procurarán la cooperación con las restantes Administraciones Públicas y contemplarán las fórmulas más idóneas de colaboración para aprovechar las informaciones disponibles y evitar la duplicación innecesaria de operaciones de recogida y elaboración de datos.

← Artículo 6 Índice Artículo 8 →